REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2004-000082
ASUNTO : SK22-P-2004-000082

Visto la solicitud interpuesta por la abogada defensora NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en donde solicita que este Tribunal decrete la libertad plena de su defendido ALEXANDER OVALLES SILVA, en virtud de haberse vencido el plazo establecido para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en todo proceso penal, la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

“En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, en donde se señaló que:

“Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa”.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, revisada como ha sido la presente causa, se observa que el acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Control, en fecha 07 de Junio del año 2013.
Asimismo, corre inserto al folio 54 al 66 de la pieza No.- VII de la presente causa, que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó en fecha 22 de Julio del 2013, el acto conclusivo ACUSACION, habiéndola presentado al día número 45 desde que el acusado fuera privado judicialmente de su libertad por parte del Juez de Control, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación fue presentada de manera oportuna, dentro del lapso de ley correspondiente.
Es por ello, que no es procedente lo solicitado por la abogada defensora, siendo necesario negar la libertad plena del acusado, por cuanto el Ministerio Publico si cumplió en presentar su acto conclusivo dentro del plazo. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: NIEGA la libertad plena del acusado ALEXANDER OVALLES SILVA, en virtud de que el Ministerio Publico en fecha 22 de Julio del 2013, presentó el acto conclusivo-Acusación-, dentro de la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA