REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2013-000025
ASUNTO : SP21-O-2013-000025
Recibido constante de Dieciocho (18) folios útiles, escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS PARRA, mediante el cual interpone Acción de Amparo en contra de funcionarios (sin identificar) del Destacamento de Fronteras No.-12, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir previamente observa:
El ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, en síntesis ocurre para interponer “Recurso de Amparo” al derecho de presunción de inocencia, al derecho al trabajo y al derecho a la propiedad, todos establecidos en los artículos 49 ordinal 2°, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 25 de Septiembre del 2013, su representado se encontraba transitando en un vehículo Marca: Ford, Color: Blanco, Tipo: Furgón, Modelo: 350, Placas: 23SSAM, por la carretera que une a la localidad de Zorca, Peribeca con la localidad de Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando un grupo de funcionarios que se identificaron como Guardias Nacionales procedieron a revisar el vehículo, y alegando que dicho vehículo era de los utilizados para el contrabando de gasolina, procedieron a retener el vehículo, entregándole una Boleta de Notificación en el cual indicaba que debía comparecer ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ya que el mencionado vehículo estaba presuntamente incurso en contrabando de extracción de combustible y mal uso del sistema para llenado de combustible.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a este Tribunal determinar su competencia sobre el asunto:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Ahora bien, en materia penal los Tribunales de Juicio son competentes para conocer de las solicitudes de amparo constitucionales incoados por las partes, salvo que se traten de solicitudes de amparo relativos a la protección de la libertad o integridad personal cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el accionante es que se le ha violado a su representado, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la propiedad y derecho al trabajo, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No.- IV, es Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y en lo sucesivo actuará en sede Constitucional y así se decide.
CAPITULO II
DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no los requisitos establecidos en los numerales del artículo 18 eiusdem, a pesar de observarse la falta de identificación personal de los presuntos agraviantes, sin embargo, por tratarse de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 12 del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fácil ubicación, por ende, sería un formalismo inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenarse la inclusión de tales omisiones al escrito contentivo de amparo constitucional bajo análisis, y así se declara. Por consiguiente, la solicitud, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 eiusdem, y así se declara.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE AMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL USO DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES
Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
De la disposición normativa anteriormente transcrita, se establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, desarrolló la disposición referida, y al efecto estableció:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”
De la Jurisprudencia Constitucional anteriormente señalada, se evidencia que los Juzgadores deben analizar las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la existencia de una vía judicial ordinaria o uso de los medios preexistentes, es decir, el Juzgador deberá constatar la existencia de los cauces procesales ordinarios y de existir, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, o salvo que el accionante halla motivado el uso de tal remedio jurisdiccional como único cauce útil y oportuno para evitar sufrir una desventaja inminente o una lesión irreparable o cuando el peligro provenga de la oscuridad o laguna de la propia ley o sea de imposible acceso el mecanismo de impugnación.
En este mismo orden de ideas, al existir el cauce procesal ordinario y de haberse optado el presunto agraviado por este, se continuará este procedimiento ordinario, con preferencia a cualquier otro.
En el presente caso, se observa que consta en autos que el ciudadano ALEXANDER DAVID SANCHEZ SEGURA, Comandante del Destacamento de Fronteras No.- 12, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, informo a este Tribunal, que efectivamente dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a su destacamento por presunto CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, el cual fue colocado a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el oficio No.-0917, de fecha 26/09/2013.
En el presente caso, no ha agotado el accionante la vía ordinaria existente, para obtener que se le devuelva el vehículo que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, es decir, no consta en autos, que el accionante haya acudido a la Fiscalía del Ministerio Publico a solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de dicho vehículo, por tanto, existiendo esa vía ordinaria debe el accionante agotarla, máxime cuando tiene conocimiento que dicho vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, tal y como consta en la Boleta de Notificación que anexo con el escrito de amparo constitucional, en donde funcionarios del Destacamento de Fronteras No.- 12 del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, le notifican que debe comparecer a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es decir, ya tenía conocimiento el ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS, que su vehículo se encuentra a disposición de la representación fiscal, por ende debe utilizar los medios ordinarios que le proporciona el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la entrega de su vehículo. Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.
En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS PARRA, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir cauce ordinario establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al solicitante de la Acción de Amparo, a su abogado defensor y al Comandante del Destacamento de Fronteras No.- 12 del Comando Regional No.-01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Boletas de notificación.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA DE FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA