REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002056
ASUNTO : WP01-P-2009-002056

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNYFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ NUÑEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Núñez (v) y Magaly Padrón (v), titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, residenciado en Sector Don Orión, frente al Instituto Los Corales, Refugio, Los Corales Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y JAYSSON EFRAIN NACACHE BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 25-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador, hijo de Efraín Nacache(v) Asucena Betancourt (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.548.751, residenciado en Calle 7, quinta Nº3, La Esperanza, Los Corales Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0424-2101294 y 0414-1103375, por la presunta comisión del delito de LESIONES GÉNERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 14-05-2009, toda vez, que los ciudadanos en mención toda vez, JAYSSON EFRAIN NACACHE Y JEAN CARLOS DAVID NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.034.411, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en fecha 14 de mayo de 2009, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, estando efectuando los funcionarios aprehensores un recorrido por la avenida la Costanera, en el Supermercado denominado Coral Plaza, CA, sosteniendo entre ellos una riña, portando el ciudadano Jean Carlos Díaz Nuñez un arma blanca tipo cuchillo, de cocina de mango de madera, con el cual hirió al ciudadano Nacache Betancourt Jaysson Efraín, a la altura del brazo izquierdo y mano derecha, igualmente manifiestan los funcionarios que éstos intentaron evadir a la comisión policial con palabras obscenas y agresiones físicas y verbales, por lo que son puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Lesiones Genéricas en Riña y Resistencia a la Autoridad, establecen una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y un (1) mes a dos (02) años y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 07 meses y 15 días de prisión, considerando el delito de mayor rntidad y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 14-05-2009, cuatro (04) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, y JAYSSON EFRAIN NACACHE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-15.548.751, arriba identificados, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO