REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estadal y Municipal Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001435
ASUNTO : WP01-P-2013-001435


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados AROL JOSE VARGAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.594, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza ABG. ROSALBA CEBALLOS, en la cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE CRESPO, realizó la formal imputación al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA Y USURA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público representado en este Acto de Imputación Formal por mi persona, ABG. JORGE CRESPO, en calidad de Fiscal Auxiliar Primero del estado Vargas, procede a imputar al ciudadano Arol José Vargas Lugo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.827.594, con domicilio en Casa de Empeño Inversiones Tomarol C.A., ubicada en Maiquetía, debidamente representado en este acto por la profesional del Derecho Abg. Rosalba Ceballos Escobar, inscrita en el I.N.P.S.A. 17.407, con domicilio procesal en: Avenida la costanera Centro Comercial Brea Mar, piso N° 01, Oficina N° 03, Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0414-3893691, según lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, en el año 2005, la ciudadana Dorlisca Duran De Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-1.454.467, atravesaba por una penosa situación familiar, dado a que su hijo, el ciudadano Luis Osorio Duran, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.599, padecía de cáncer, enfermedad ésta que requiere de muchos recursos económicos para su tratamiento e intervención quirúrgica, lo que lleva a la ciudadana Dorlisca Duran a solicitar un préstamo a la Casa de Empeño Inversiones Termarol, C.A. representada por su dueño Arol Vargas Lugo; dicho préstamo quedo definido en los siguientes términos: Contrato de Compra Venta con Pacto Retracto, como el tipificado en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano vigente, por la cantidad de (Bs. 50.600,00), mediante documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, Catia La Mar, de un local comercial que forma parte de otro inmueble denominado PASAJE DE LOURDES, ubicado en el casco central de Maiquetía con frente a la Plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, entre los ciudadanos Perla Isabel Osorio Duran, Luis A. Osorio Duran y Dorlisca Duran De Osorio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.454.508; V-6.484.506 y V-1.454.467 respectivamente, donde fungen como vendedores y por la otra parte el ciudadano Arol José Vargas Lugo como comprador, quedando establecido la posibilidad de los vendedores a recuperar el inmueble objeto de la venta en un lapso de seis meses con prórroga. Corre en la investigación penal realizada una serie de pagos realizados por la Sra. Dorlisca Duran a la citada empresa, los cuales ascienden a (Bs.65.165,62) aproximadamente; los precitados pagos revelan que dicha negociación versa sobre un préstamo con garantía y no una compra venta del inmueble como quedo en el documento protocolizado, más aun, cuando la negociación fue suscrita por el ciudadano Arol Vargas como persona natural, pero los pagos fueron recibidos por la empresa, se une a esto, que dicho documento no establece la forma en que el inmueble podría ser recuperado por los vendedores en el lapso establecido. Cabe destacar que la Sra. Dorlisca deja claro mediante su denuncia que la negociación fue producto de un préstamo de (Bs.30.000,00) con intereses por el orden de (Bs. 20.600,00), para un total de (Bs.56.000,00). Es evidente que el ciudadano Arol Vargas simula su condición de prestamista bajo la figura de un documento de compra venta con pacto retracto, tomando ventaja en la negociación dada la necesidad que para el momento padecía la Sra. Dorlisca, como lo era la enfermedad de su hijo; además garantizarse otras ventajas con la simulación de la compra venta, tales como: 1) Elude la prohibición del pacto comisorio de modo que el prestamista adquiere irrevocablemente la propiedad, sin necesidad de seguir ningún tipo de procedimiento judicial, 2) burlarse de la tramitación legal de la Tasa de Intereses, al fijar como precio de rescate una suma prestada y unos intereses ilegales a una rata por el deseada. 3) Evita la necesidad de entablar procedimiento judicial alguno de ejecución. 4) que en la venta con pacto retracto el prestamista en particular, y el acreedor en general, puede obtener alguna garantía, que les permite evadir preceptos de orden público, y que en este sentido se solapa el cobro de intereses ilegales por no estar los mismos debidamente contemplados, pudiendo éstos rebasar lo estipulado por la Ley por pasar desapercibidos. Es por ello que esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el Ciudadano Arol Vargas encuadra en el delito de ESTAFA CALIFICADA Y USURA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, solicitando que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Apoderado de la Víctima, Abg. IGOR MARTÍNEZ, quien expone: “Mi representada no tiene nada que agregar en este momento. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo orden de ideas indicó: “Esta defensa después de revisar las actas procesales que conforman el presente asunto y de oír al ministerio publico imputarle a mi patrocinado los ilícitos tipificados por el Ministerio Publico en esta Audiencia de la ley penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, observa que no están dados los supuestos establecidos en las normas antes mencionada para la configuración de los lícitos atribuidos, observa quien aquí expone que la idea es solucionar esta situación engorrosa y en tal sentido mi representado ha decidido reparar los daños causados y en efecto hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana DORLISCA DURAN, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de ESTAFA CALIFICADA y USURA, tipificados y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, cuya pena no excede de los ocho años en su límite máximo, hechos suscitado en el año 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que AROL JOSÉ VARGAS LUGO, es presunto autor del delito que le es atribuido, siendo que, en el año 2005, la ciudadana Dorlisca Duran De Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-1.454.467, atravesaba por una penosa situación familiar, dado a que su hijo, el ciudadano Luis Osorio Duran, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.599, padecía de cáncer, enfermedad ésta que requiere de muchos recursos económicos para su tratamiento e intervención quirúrgica, lo que lleva a la ciudadana Dorlisca Duran a solicitar un préstamo a la Casa de Empeño Inversiones Termarol, C.A. representada por su dueño Arol Vargas Lugo; dicho préstamo quedo definido en los siguientes términos: Contrato de Compra Venta con Pacto Retracto, como el tipificado en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano vigente, por la cantidad de (Bs. 50.600,00), mediante documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, Catia La Mar, de un local comercial que forma parte de otro inmueble denominado PASAJE DE LOURDES, ubicado en el casco central de Maiquetía con frente a la Plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, entre los ciudadanos Perla Isabel Osorio Duran, Luis A. Osorio Duran y Dorlisca Duran De Osorio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.454.508; V-6.484.506 y V-1.454.467 respectivamente, donde fungen como vendedores y por la otra parte el ciudadano Arol José Vargas Lugo como comprador, quedando establecido la posibilidad de los vendedores a recuperar el inmueble objeto de la venta en un lapso de seis meses con prórroga. Corre en la investigación penal realizada una serie de pagos realizados por la Sra. Dorlisca Duran a la citada empresa, los cuales ascienden a (Bs.65.165,62) aproximadamente; los precitados pagos revelan que dicha negociación versa sobre un préstamo con garantía y no una compra venta del inmueble como quedo en el documento protocolizado, más aun, cuando la negociación fue suscrita por el ciudadano Arol Vargas como persona natural, pero los pagos fueron recibidos por la empresa, se une a esto, que dicho documento no establece la forma en que el inmueble podría ser recuperado por los vendedores en el lapso establecido. Cabe destacar que la Sra. Dorlisca deja claro mediante su denuncia que la negociación fue producto de un préstamo de (Bs.30.000,00) con intereses por el orden de (Bs. 20.600,00), para un total de (Bs.56.000,00). Es evidente que el ciudadano Arol Vargas simula su condición de prestamista bajo la figura de un documento de compra venta con pacto retracto, tomando ventaja en la negociación dada la necesidad que para el momento padecía la Sra. Dorlisca, como lo era la enfermedad de su hijo; además garantizarse otras ventajas con la simulación de la compra venta, tales como: 1) Elude la prohibición del pacto comisorio de modo que el prestamista adquiere irrevocablemente la propiedad, sin necesidad de seguir ningún tipo de procedimiento judicial, 2) burlarse de la tramitación legal de la Tasa de Intereses, al fijar como precio de rescate una suma prestada y unos intereses ilegales a una rata por el deseada. 3) Evita la necesidad de entablar procedimiento judicial alguno de ejecución. 4) que en la venta con pacto retracto el prestamista en particular, y el acreedor en general, puede obtener alguna garantía, que les permite evadir preceptos de orden público, y que en este sentido se solapa el cobro de intereses ilegales por no estar los mismos debidamente contemplados, pudiendo éstos rebasar lo estipulado por la Ley por pasar desapercibidos.

Igualmente, se observa que de acuerdo a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público procede la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y USURA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, siendo que el delito de mayor entidad comporta una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de Prisión. Y ASÍ DECIDE

Con ocasión al decreto del procedimiento especial, el imputado AROL JOSE VARGAS LUGO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, quién admitió plenamente el hecho ilícito que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo y de manera libre y con pleno conocimiento de mis derechos, manifiesto su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, para lo cual ofreció la entrega del local en un plazo de sesenta (60) días, acogiéndose así a esa medida alternativa a la prosecución del proceso.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana DORLISCA DURAN DE OSORIO en su condición de victima quien expuso: “En virtud de lo expuesto por el ciudadano Arol Vargas recibo conforme el local antes descrito y a su vez, me comprometo a notariar el documento en el cual el señor Arol Vargas me hace la entrega formal del citado inmueble por vía documentada. Es todo”.
Ahora bien este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para los delitos objeto del proceso APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado y la víctima, en los términos y condiciones manifestados por ellos, suspendiéndose el presente proceso por un lapso de SESENTA (60) DIAS, toda vez que el ofrecimiento de la reparación ha de ser cumplido en el plazo establecido, conforme al artículo 42, en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente suspender el proceso por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, en virtud del plazo establecido para cumplir el acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 42 ejúsdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN del presente proceso por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, en virtud del plazo establecido para cumplir el acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, Ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO