REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves diez (10) de octubre de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3522/2013
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez; oído lo expresado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora la Abogada Glenda Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Riela al folio 166 de las actas procesales, auto que declara en rebeldía al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 11 de julio de 2013.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó a este despacho previo traslado del órgano legal correspondientes; sin embargo, el mismo está dispuesto a cumplir con las sanciones impuestas por el Tribunal; es por lo que, este Juzgado, mantiene la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, con las siguientes obligaciones: 1.- Continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal, a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Táchira; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción, con el objeto que el prenombrado adolescente, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene la medida de Reglas de Conducta impuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar la respectiva boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Táchira.
Cuarto: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Quinto: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3522/2013
ALBJ/gcgc.-