REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, veintinueve (29) de octubre del año 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3505/2013 y E-3565/2013
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia pasa a resolver, sobre la revisión de la sanción privativa de libertad y para ello observa:
En relación a la causa N° E-3505/2013, en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida-Extensión El Vigía, declaró responsable penalmente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se evidencia auto de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de Ejecución de la Extensión El Vigía decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.}
Riela en las actas procesales, informe de Evasión de fecha 12 de octubre de 2010, mediante el cual, se hace constar de la fuga del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del centro de reclusión.
En cuanto a la causa N° E-3565/2013 en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida-Extensión El Vigía, declaró responsable penalmente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se evidencia auto de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de Ejecución de la Extensión El Vigía decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
En fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida-Extensión El Vigía, declaró responsable penalmente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia auto emitido por el Tribunal de Ejecución de la Extensión El Vigía, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES.
Estas dos últimas sentencias, según se evidencia en autos, fueron acumuladas en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Ejecución N° 1 de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondientes a la nomenclatura asignada E1-986/2010 y E1-1055/2010, seguidas a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la acumulación de las medidas de privación de libertad impuestas a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, reformuló el cómputo de ley, quedando la sanción por el lapso de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ser éste el límite máximo a imponer según el Sistema Juvenil Venezolano; y finalmente declinó la competencia en el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo remitida con posterioridad la presente causa a este Tribunal de Ejecución
En fecha 12 de agosto de 2013 este Tribunal de Ejecución, ordena la acumulación de la causa penal signada bajo los Nro. E-3565/2013 a la causa penal Nº E-3505/2013, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 76 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso y establece como sanción, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por ser la más gravosa.
A los folios 450 y 453 corre inserto INFORME EVOLUTIVO INTEGRAL de fecha 26 de agosto de 2013, en el que se establece lo siguiente, entre otros aspectos: SINTESIS Y EVALUACION: El Joven OMITIDO proviene de un hogar desestructurado, su madre abandona el hogar cuando el joven contaba con 15 años, quedando a los cuidados de su padre; posteriormente al pasar un año retorna al hogar de su madre. Ocupa el primer lugar en orden cronológico descendiente de tres hijos procreados por sus padres. Se inicia en la fase educativa a la edad reglamentaria, aprueba el sexto grado de primaria con 15 años; desertando en los mismos por falta de interés y motivación. Se incorpora a la fase laboral un mes antes de cumplir su mayoría de edad y de su ingreso al Centro Penitenciario; realizando labores de ayudante de carpintería. Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas desde los 16 años (marihuana); se muestra como consumidor eventual. Se observa asociación con pares disfuncionales desde muy temprana edad, presenta vida delictual anterior habiendo ingresado en varias oportunidades al Centro de Formación Integral. En lo que respecta a las actividades intramuros, mantiene actividad en el área educativa, en la parte laboral realiza actividades en los talleres de carpintería y realiza deportes eventualmente. En cuanto a la actividad delictiva presenta vida delictual anterior, asume comisión de conducta desviada; incurre en la misma por asociación con pares disfuncionales y por la obtención de ingresos económicos de manera fácil. Se observan bajos niveles reflexivos y escaso aprendizaje de la sanción impuesta. El apoyo familiar que se presenta es sólido, se lo brinda su madre quien lo visita cada 15 ó 21 días, ya que es de escasos recursos. Se plantea metas de vida de fácil acceso, basadas en el trabajo y en la ayuda a su madre. CONCLUSIÓN: El joven OMITIDO, se encuentra activo en el medio carcelario, mantiene su tiempo ocupado en actividades productivas. Se muestra responsable frente a la actividad delictiva, pero no se observa intimidación positiva de la sanción impuesta, aun no ha sido capaz de reconocer el daño social y familiar generado. Se plantea metas de vida de fácil acceso a corto plazo.
Al folio 457 riela, el informe de diagnóstico criminológico realizado al joven OMITIDO, por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 26 de agosto de 2013, mediante el cual se observa que se trata de joven de 19 años, quien ingresa a este Centro Penitenciario por el delito de Homicidio Calificado. Al realizar entrevista criminológica se pudo observar que el mismo proviene de una familia desestructurada, con ausencia de figura materna. Bajo nivel educativo por falta de interés y motivación. Asume responsabilidad del hecho, sin embargo presenta bajo nivel reflexivo y de autocrítica. Incurre en el, por asociación con pares disfuncionales y por obtención de gratificación económica extra. Apoyo social externo sólido. Dentro del establecimiento realiza actividades laborales, educativas y deportivas, lo que indica conducta favorable dentro del establecimiento.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa se observa que su 1era detención fue desde el 07/12/2009 hasta el 12/10/2010 (fuga); es decir, estuvo privado de libertad por el LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS. La 2da detención del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA ocurrió en fecha 04/03/2011, y hasta el día de hoy veintidós (22) de Octubre del año 2013, ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; en consecuencia el mencionado joven ha estado privado de la libertad un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en tal sentido, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo de la adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, participa en actividades educativas, laborales y deportivas dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que en relación al hecho delictivo asume la comisión de conducta desviada, incurriendo en la misma, por asociación con pares disfuncionales y por la obtención de ingresos económicos de manera fácil. Sin embargo, se observan bajos niveles reflexivos y escaso aprendizaje de la sanción impuesta, es decir, se muestra responsable frente a la actividad delictiva, pero aún no ha sido capaz de reconocer el daño social y familiar generado; por lo que debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; y, tomando en cuenta el hecho punible atribuido, evidenciando que el daño producido a la sociedad fue grave; es por lo que, considera quien aquí decide que dicho joven sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo de que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su reinserción, que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito y lograr su reinserción en la sociedad; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; en tal sentido, considera quien decide que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 23 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida-Extensión El Vigía, y establecida por este Tribunal de Ejecución como sanción a cumplir, luego de la acumulación de causas de fecha 12-08-2013, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 23 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida-Extensión El Vigía, y establecida por este Tribunal de Ejecución como sanción a cumplir, luego de la acumulación de causas de fecha 12-08-2013, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-3505/2013 acumulada con la E-3565/2013
ALBJ/ccvg.-