REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de octubre de 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3473/2.013

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TRASLADO EN LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el articulo 320 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, atendiendo al oficio Nro. MPPSP/EASCVT/1358/2013, de fecha 31 de octubre de 2013; suscrito por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, estado Táchira, T.S.U. Cesar Gil, mediante el cual solicita el traslado urgente del joven sancionado: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en virtud de la orden emitida por el Director de Región Occidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Licenciado Jorge Enrique Ibarra Villamizar, para el Centro Penitenciario de Los Llanos; pasa resolver lo peticionado por el mismo y para ello previamente observa:
Que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, también se le sigue causa penal por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OMITIDO, y era el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) del estado Táchira; así mismo, se aprecia que el prenombrado joven adulto fue trasladado el día de hoy a la sede de la Sección Penal de Adolescentes, por orden del señalado Tribunal, con el objeto de iniciar el juicio oral y reservado en la referida causa.
Ahora bien, en relación con la causa seguida por este Despacho, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 178 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de marzo de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 11 de mayo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 31 de octubre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA ONCE (11) DE MAYO DE 2014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se evidencia que en esta misma fecha, fue recibido oficio Nro. MPPSP/EASCVT/1358/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por el T.S.U. César Gil, en condición de Director de la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones) Táchira, mediante el cual solicita el traslado urgente del joven: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en virtud de la orden emitida por el Licenciado Jorge Enrique Ibarra Villamizar, para el Centro Penitenciario de Los Llanos.
Es así como, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea sustituida; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, y la correspondiente boleta de traslado, al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Cañada II” del estado Zulia, informándole sobre el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de los Llanos, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven, anexándole igualmente copia certificada del ejecútese de la sanción, y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Procedente, la solicitud realizada por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, (varones) estado Táchira, en consecuencia, Ordena el traslado del joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el articulo 320 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que trasladen al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa.
Cuarto: Líbrense oficios al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada del Ejecútese de la sanción y con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual; así mismo, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el referido joven, anexándole igualmente copia certificada del presente auto.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Cañada II”, en el estado Zulia informándole sobre el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa.
Sexto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3473/2.013
ALBJ/gcgc.-