REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PENAL Nº WP01-P-2013-000754
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. PAUDELIS SOLORZANO
ACUSADO: KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA
DEFENSA PÚBLICA DRA. BELKIS VILLEGAS

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.155.749, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Vallera (V) y de Candelario Bustamante (V), con residencia en Guanape Sector 1, detrás del Seguro Social, casa sin número detrás de la bodega Natizan, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 29 de Octubre de 2013, estando presentes las partes, la Abogada DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, toda vez que resulto aprehendido el día 11 de abril de 2013, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, en el "AUTOLAVADO LA CAMPANITA 2007" ubicado en la avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del estado Vargas, quienes se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Balneario de Catia La Mar, cuando fueron alertados a través del Centro de Control de Operaciones de dicho organismo, sobre un presunto hecho delictivo que se estaba llevando a cabo dentro del local comercial antes mencionado, quienes se trasladaron rápidamente a ese lugar, logrando avistar a un ciudadano en una actitud alterada, quien les indicó a viva voz que dentro del establecimiento estaba ocurriendo un robo, por lo que luego de tomar las precauciones del caso, ingresaron al recinto, notando la presencia de un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura media, vestido con franela blanca, y unos jeans color azul, quien era señalado de manera gestual por una ciudadana, procediendo a solicitarle que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, negándose el mismo a cumplir esta instrucción, razón por la que los referidos funcionarios debieron hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando incautarle un arma de fuego y un bolso morral.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado Tercero de Control en la audiencia preliminar celebrada, como lo fueron 1.- Testimonios de los funcionarios actuantes PINTO NIGER, ROJAS LUIS, GÓMEZ SMITH y RAMOS JOEDOUGLEN adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 2.- El Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA QUIÑONES, testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana ROXANA JACQUELIN ORTIZ DELGADO, la misma fue victima y testigo del hecho punible objeto de este proceso. 4.- Testimonio del ciudadano HELDER RICARDO PEXTANA DE SOUSA, victima de los delitos imputados. 5.- Testimonio del ciudadano MARCOS LUIS POTELLA ASCARGORTA, el mismo fue victima de los hechos imputados. 6.- Testimonio del ciudadano JOIBER RAINER LEAL SALAZAR, ya que el mismo fue testigo de los hechos. 7.- La experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, 8.- Experticia Técnica de Avalúo Real, practicada por experto adscrito a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, 9.- experticia Documentológica, practicada por funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fue el ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA la persona detenida el día 11 de abril de 2013, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, en el "AUTOLAVADO LA CAMPANITA 2007" ubicado en la avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del estado Vargas, cuando ejecutaba el delito de robo en contra de las personas que se encontraban dentro del local, empleando para ello un arma de fuego, la cual le fue incautada al momento d su aprehensión, acción delictiva que se vio frustrada por la actuación inmediata del órgano policial.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, quedando suficientemente demostrado que el acusado KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, el día 11 de abril de 2013, ingreso al "AUTOLAVADO LA CAMPANITA 2007" ubicado en la avenida La Atlántida, Catia La Mar, estado Vargas, y empleando un arma de fuego amenazo a las personas presentes, conminándoles a que le entregaran sus bienes personales, actuación delictiva que fue interrumpida por la acción policial, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento escrito formal de acusación, solicitando en consecuencia la defensa del acusado, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, lo cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, esta Juzgadora observa que el citado acusado es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en tal sentido tenemos que el primero de los ilícitos nombrados establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de OCHO AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años, por aplicación del contenido del citado artículo 37 ejusdem.

Así las cosas, dado de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena de los delitos antes mencionados en su limite inferior.

Ahora bien, visto que el delito de robo agravado fue considerado en grado de frustración, debe aplicarse el contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, el cual establece que si se trata de un delito frustrado a la pena a aplicar se le debe rebajar una tercera parte, resultando una sanción de seis años y ocho meses de prisión.

Así las cosas, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el acusado KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:
““Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En tal sentido, siendo el delito mas grave el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, se tomara la pena a imponer por ese hecho, a saber de seis años y ocho meses de prisión, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y tomando en consideración que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva deberán cumplir el ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano KANDEL DAVID BUSTAMANTE VALLERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.155.749, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Vallera (V) y de Candelario Bustamante (V), con residencia en: Guanape Sector 1, detrás del Seguro Social, casa sin número detrás de la bodega Natizan, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y en el artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ