REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de Octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004818
ASUNTO : WP01-P-2009-004818
4J 1520-10


Por recibido Oficio 9700-032-5513, de fecha 31 de Julio de 2013, procedente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual remite Experticia Dactiloscópica Nro. 161, practicada a solicitud de este órgano jurisdiccional a impresiones digitales entre los recaudos que fueron suministrados mediante oficio 1511-13, de fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal a los fines de decidir observa:

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 11/09/2009, en virtud de la detención de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, para el ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA y el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respecto al ciudadano PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibe escrito interpuesto por el Abg. José Gregorio Foti, en condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se recibe oficio Nro. 23F2-1212-09, suscrito por la Abg. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, mediante el cual solicita al Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el Traslado del ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA, desde el Centro de Reclusión a la sede del Tribunal, a los fines de efectuar practica de R9 y R13, toda vez, que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se presento el ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, manifestando que el verdadero nombre de su hermano quien se encontraba detenido es EDUAR JOSE CLEMENTE MARTINEZ, Indocumentado, señalando presumir que le mismo no aporto su verdadera identidad, en razón de las solicitudes y registros por diferentes delitos. Folio (41) de la Primera Pieza.

En fecha 21/10/2009 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 27 de Noviembre 2009.

En fecha 27-11-2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la victima.

En fecha 16-12-2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así como la sustitución de la medida de la Privación Preventiva Judicial de Libertad por una medida cautelar sustitutiva , conforme al contenido del articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 16 de Abril de 2010, se levanta acta en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se encuentran presentes la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público DR. JOSE FOTI y los acusados de autos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO y PETER ROBERSON SOLORZANO YRIGOYEN. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO y expone: ”Quiero manifestar antes este Tribunal que comparecí en el día de hoy por cuanto recibí una citación en mi casa a mi nombre, sin embargo, supuse que la misma debía dirigirse a mi hermano de nombre EDWARD JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, quién al parecer fue detenido y presentado ante Tribunales aportando mi nombre y dirección, para evadir unas obligaciones que le impusieron ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito, en la causa signada bajo el numero WL01-P-04-0035 y que el mismo aparentemente ha incumplido, al igual que lo hico en el mes de enero del presente año, ante el Tribunal Segundo de Control en la causa WP01-P-10-111, donde también resulto aprehendido. Mi numero de cedula es 18.324.100; ahora mi hermano según mi mama no se ha cedulado; consigno copia de mi cedula de identidad y la semana que viene traeré una foto a color y reciente de mi hermano EDWARD JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, es todo.” Acto seguido toma la palabra el acusado PETER ROBERSON SOLORZANO YRIGOYEN, quien expuso “Ciudadana Juez ciertamente esta no es la persona que detuvieron conmigo ese día. Es Todo”. El Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO ordena librar oficio a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Vargas, con el objeto de que se practique una decadactilar al antes mencionado ciudadano a fin de establecer su identidad…”. Folio (26) de la Primera Pieza.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibe copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano EDWARD JOSE CLEMENTE MARTINEZ.

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibe oficio 9700-055-00401-12, suscrito por el Sub. Comisario de la Sub. Delegación La Guaira, Lic. José Azuaje mediante el cual remite a este Tribunal resultado dactilar, emitido de la División de Lofoscopia, relacionado con los ciudadanos Marcano Clemente Héctor Rene, Indocumentado y Zorrilla Clemente Elio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100.

En fecha 01 de Junio del presente año, se levantó en virtud de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA ANGELICA CLEMENTE MARTINEZ, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…Soy madre de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÍNEZ, indocumentado, quien en vida al momento de cometer el delito, ser capturado por el Órgano Policial y posteriormente presentado ante el Tribunal Quinto de Control para realizar Audiencia para Oír al Imputado se identificó con el nombre de su hermano ELIOMAR DAVID ZORRILLA CLEMENTE, quien nunca ha sido presentado por ante un Tribunal, motivo por el cual comparezco a los fines de aclarar el error en la presente causa con respecto a la verdadera identidad de mis hijos, siendo lo correcto que el involucrado en la presente causa se llama EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÍNEZ, quien nunca ceduló”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano ELIOMAR ZORRILLA CLEMENTE, quien manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez yo soy ELIOMAR ZORRILA CLEMENTE, y en mi vida he estado detenido, el que estuvo detenido fue mi hermano quien nunca cedula y se llamaba EDWARD JOSE CLEMENTE MARTINEZ, y el falleció por lo que solicito se practique la comparación de mis huellas con la necrodactilia realizada a mi hermano…”

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se recibe Oficio 9700-032-5513, de fecha 31 de Julio de 2013, procedente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual remite Experticia Dactiloscópica Nro. 161, practicada a solicitud de este órgano jurisdiccional a impresiones digitales entre los recaudos que fueron suministrados mediante oficio 1511-13, de fecha 11 de Julio de 2013, en el cual es del tenor siguiente: “…La presente experticia versa sobre su solicitud formulada a esta División, mediante Oficio 1511-13, de fecha 11/07/13, relacionada con el expediente Nro. WP01-P-2009-004818, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes mencionada, fueron suministrados: a.- Un (01) folio útil identificado con la letra “A” correspondiente a los “DERECHOS DEL IMPUTADO”, elaborado en el Instituto Autónomo de Policía División de Procedimientos Penales, en fecha 11-09-2009, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR, presentado impresiones digitales en su reverso específicamente donde se lee el Imputado.- b.- Dos (02) folios útiles identificados con la letra “B”, correspondiente a la designación del Abogado Defensor, elaborado fecha: 12/09/2009, en el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado vargas, presentando impresiones digitales específicamente donde se puede leer los imputados: ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO. C.- Una (01) copia fotostática de la planilla decadactilar (necrodactilia) elaborada en fecha 21-06-2011, en la morgue de Bello Monte, al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de: CLEMENTE HECTOR RENE, (Indocumentado). d.-Tres (03) planillas de reseñas decadactilares modelos R-13, R-9 Y R-20 (Descarte), identificada con la letra D, E y F, elaboradas en fecha 01/07/2013, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ZORRILLA CLEMENTE ELIOMAR DAVIS, cédula de Identidad Nro. 18.314.100. A objeto de realizar comparación dactiloscopica entre las impresiones digitales presentes entre los recaudos suministrados. Seguidamente solicitamos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (SAIME), a través de nuestra oficina de Enlace, copia fotostática de la planilla alfabética decadactilar del Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, así mimos (sic) fue informado por la Funcionaria Solorzano Maryuri, que la ficha alfabética antes solicitada no se encontró Archivada para el momento de la búsqueda. Una vez con estos recaudos procedimos a realizar minuciosamente y detenido análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton), e iluminación artificial de adecuada intensidad, que nos ha permito (sic) llegar a las siguientes conclusiones: CONCLUSIONES: 1.-Comparadas las impresiones digitales presentes en el los folios útil, identificados con las “A” y “B”, específicamente las del Imputado: ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO, con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar (NECRODACTILIA), elaborada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CLEMENTE HECTOR RENE, (Indocumentado), resultaron COINCIDIR, todos y cada uno de sus puntos característicos e individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona. 2.- Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar (NECRODACTILIA), elaborada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CLEMENTE HECTOR RENE, (Indocumentado), con las impresiones digitales presentes en las planillas de reseñas decadactilares modelos R-9, R13 y R-20 (Descarte), elaboradas al ciudadano quien dijo ser y llamarse ZORRILLA CLEMENTE ELIOMAR DAVID, cedula de identidad Nro. V-18.324.100, resultaron NO COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes. 3.- Buscadas por la funcionaria Detective SOLORZANO MARYURI, en los Archivos llevados en el Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las impresiones digitales presentes en las planilla de reseñas decadáctilares modelos R-9, R13 y R-20 (Descarte), ZORRILLA CLEMENTE ELIOMAR DAVID, cedula de identidad Nro. V-18.324.100, resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética dactilar del ciudadano ZORRILLA CLEMENTE ELIOMAR DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona…”

De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que se inicio y siguió procedimiento penal al ciudadano ZORRILLA CLEMENTE ELIOMAR DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, cuando en realidad quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha11 de septiembre de 2009, fue el ciudadano EDUAR JOSE CLEMENTE MARTINEZ (Indocumentado), tal como lo manifestó y quedó plasmado en acta de comparecencia del ciudadano ZORRILLA CLEMENTE ELIOMAR DAVID, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la cual riela inserta al folio (41) de la primera pieza, en la cual el ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, manifestó que el verdadero nombre de su hermano quien se encontraba detenido es EDUAR JOSE CLEMENTE MARTINEZ, Indocumentado, señalando presumir que le mismo no aporto su verdadera identidad, en razón de las solicitudes y registros por diferentes delitos, usurpando su identidad; así mismo lo manifestó ciudadana OMAIRA ANGELICA ZORRILLA CLEMENTE, en acta de comparecencia ante este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2011, en la que se dejó constancia de los siguiente: “…Soy madre de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÍNEZ, indocumentado, quien en vida al momento de cometer el delito, ser capturado por el Órgano Policial y posteriormente presentado ante el Tribunal Quinto de Control para realizar Audiencia para Oír al Imputado se identificó con el nombre de su hermano ELIOMAR DAVID ZORRILLA CLEMENTE, quien nunca ha sido presentado por ante un Tribunal, motivo por el cual comparezco a los fines de aclarar el error en la presente causa con respecto a la verdadera identidad de mis hijos, siendo lo correcto que el involucrado en la presente causa se llama EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÍNEZ, quien nunca ceduló. Asimismo hago de su conocimiento que EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÍNEZ, estaba recluido en el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa causa se identifico con el nombre de otro de mis hijos HECTOR RENE CLEMENTE, con cuyo nombre aparece como fallecido el día 20 de Junio de 2011, a consecuencia de los hechos acaecidos ese mes en dicho centro penal, asimismo informo al Tribunal que comparecí ante la División de Investigaciones de Homicidio, a los fines de rendir declaración para poder retirar el cadáver y al mismo se le practico la necrodactilia de Ley, en este acto consigno copia simples de la partida de nacimiento, memorándum Nº 9700-017-06795, de fecha 23-06-2011, emitido por la División de Investigaciones del Homicidio y suscrito por el Jefe de la División Comisario Abg. Heberto José Alfonso Olano, Certificado de Defunción, y reseña para identificación de cadáver (Necrodactilia), ello a los fines de aclarar la verdadera identidad de cada uno de ellos, y solicito a este Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO en relación a EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÌNEZ asimismo solicito que se desvinculen a mis otros tres hijos ELIOMAR DAVID ZORRILLA CLEMENTE, ELIO JERMAIN ZORRILLA CLEMENTE y HECTOR RENE CLEMENTE, es todo…”.

En este sentido, establece el ultimo aparte del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Identificación: …La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”

Por lo tanto, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es subsanar dicho error, en consecuencia, deberá entenderse que en las actas, autos, experticias, sentencias (interlocutorias y definitivas), que cursen en la presente causa, desde la etapa de instrucción hasta el presente auto, donde dice ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, deberá entenderse que se refiere al ciudadano EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÌNEZ, Indocumentado, por ser esta su verdadera identidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, riela inserto a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la Tercera pieza del presente asunto, Oficio emanado de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el cual es del tenor siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva hacer entrega del cadáver del ciudadano EDWARD JOSE CLEMENTE MARTINEZ, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1980 indocumentado, quien falleciera en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, en fecha 21/006/2011, a la ciudadana CLEMENTE MARTINEZ OMAIRA ANGELICA de 52 años de edad, cédula de identidad número V-6.487.482. Esto por cuanto guarda relación con las actas procesales I-637.361, Iniciadas por este Despacho por unos (sic) de los delitos contra las personas…”; Certificado de defunción a nombre del ciudadano EDWARD JOSE CLEMENTE MARTINEZ, nro. 19351193, firmado por la Dra. Barrios Minerva, y que consta en el Libro que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de Municipio Sucre del estado Miranda, la cual se encuentra en los Archivos de la mencionada unidad, acta 1651, folio 151, tomo 07, libro 07, de fecha 29 de Junio de 2011, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del antes mencionado ocurrió en fecha 20-06-2011, a consecuencia de edema cerebral severo, hemoragia interna, PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, según certificación de defunción, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del acusado de marras.

Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “…La muerte del procesado extingue la acción penal…”. De igual forma establece el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del acusado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÌNEZ, Indocumentado, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SUBSANADO el error de identidad del ciudadano ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, siendo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá entenderse que en las actas, autos, experticias, sentencias (interlocutorias y definitivas), que cursen en la presente causa, desde la etapa de instrucción hasta el presente auto, donde dice ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.324.100, deberá entenderse que se refiere al ciudadano EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÌNEZ, Indocumentado, por ser esta su verdadera identidad.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWARD JOSE CLEMENTE MARTÌNEZ, Indocumentado, por ser esta su verdadera identidad, a quien se le seguía causa por la por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese la presente decisión líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELLFY VINCENTI