REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001820
ASUNTO : WP01-P-2009-001820
4J 1549-10
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: ISRRAEL CORREA PARRA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. CARMEN RODRIGUEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ISRAEL CORREA PARRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Sabana, Parroquia Caruao, nacido en fecha 31-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano y Pescador, hijo de Rafael Correa (v) y de Lido Parra (v), residenciado en Chuspa, Calle Alberto Carvajal, Casa S/N, de color rojo al lado de la agencia de manzanita, estado vargas, teléfono N° 0424-132.33.05 y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.590; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Abril del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 23 de Abril del presente año, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 10 de Junio de 2009, en contra del ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2009, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana, un vehículo de transporte público de la ruta Maiquetía-Chuspa, en un viaje que venía desde la Trinidad, Municipio Baruta, hacia la población de Chuspa, parroquia Caruao, estado Vargas, se detuvo en la población de Anare, con la finalidad de que uno de sus pasajeros recogiera a su hijo menor, mientras el resto de los pasajeros aprovecharon para comprar comida y desayunar, de pronto comenzó una discusión entre dos (02) pasajeros de nombres ISRAEL CORREA PARRA Y JEAN PIERO LIENDO, por una botella de whisky, y es así cuando el imputado ISRAEL CORREA PARRA, aprovecha para asestarle una herida con arma blanca de tipo punzón cortante en el sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, produciéndole una lesión de corazón y hemotórax masivo, causándole así la muerte por hemorragia interna por herida de arma blanca en tórax al ciudadano JEAN PIERO LIENDO, quien cayó al piso herido mortalmente y es trasladado por los otros pasajeros hasta el Hospital de Naiguatá, donde ingresa sin signos vitales cabe acotar que mientras esto ocurría, ISRAEL CORREA PARRA se fue corriendo del sitio, y momentos más tardes, específicamente a las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, se entrega ante el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en la entrada de la ciudad vacacional Los Caracas, en donde entrega además el arma blanca tipo navaja, la cual estaba cubierta de una sustancia de color pardo rojizo, con la que le dio muerte a la victima, por una botella de whisky, y frente de un grupo de personas que se encontraban presentes en el lugar.
En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de los medios de pruebas, razón por la cual el acusado ISRAEL CORREA PARRA, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ISRAEL CORREA PARRA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS, correspondiente a los QUINCE (15) AÑOS, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ISRAEL CORREA PARRA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ISRAEL CORREA PARRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Sabana, Parroquia Caruao, nacido en fecha 31-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano y Pescador, hijo de Rafael Correa (v) y de Lido Parra (v), residenciado en Chuspa, Calle Alberto Carvajal, Casa S/N, de color rojo al lado de la agencia de manzanita, estado vargas, teléfono N° 0424-132.33.05 y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.590, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Marzo de 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ.
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