REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002429
ASUNTO : WP01-P-2010-002429
4J-1573-10.



JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE URBANO.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: DRA. BLEKIYS VILLEGAS.
ACUSADO: DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA.
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado, ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, nacido en fecha 15/05/1991, de 22 años de edad, hijo de Larry Ledezma (V) y Manuela Medina (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, con residencia en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Calle la Francia frente al Mercal, casa s/n, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, teléfono: 0212-494-80-66, 0416-576.9615 Y titular de la cédula de identidad V-20.783.414, quien resultó ser absuelto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE


En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 21 de Mayo de 2013, la DRA. JULIMIR VASQUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “Esta representación fiscal en este acto ratifica el escrito acusatorio que fuere presentado en tiempo hábil ante el Tribunal de Control, el cual fue admitido en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por ello que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes previamente admitidos en la audiencia preliminar, asimismo esta representación fiscal se compromete a demostrar la responsabilidad del acusado de autos a través de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, igualmente solicito al Tribunal la aplicación de una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, es todo”.

Por su parte la DRA. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Penal Séptima expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Me corresponde la defensa del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA, quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no tiene nada que probar ya que esta en la capacidad que la conducta desplegada por mi representado no puede ser adecuada ante ninguna conducta delictual atípica, con los medios de pruebas que la fiscal ha manifestado en esta audiencia se demostrara que mi representado no es responsable y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicitare una sentencia absolutoria, es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, manifestó su deseo de no rendir declaración, así mismo fue impuesta de las alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue informado del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos contenido en el articulo 375 ejusdem. Posteriormente, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas.


Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de prueba, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia a la Sala de Juicio correspondiente:


Declaración de la ciudadana RIVERO MARTINEZ ANDREINA MAURA, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.465, profesión u oficio: del hogar, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento expuso: “Que no estaba presente ya que fue a buscar unos exámenes de sus gemelos y le dijo a su esposo que se quedara con ellos, cuando llego estaba en la plaza y que estaba esperando a un muchacho que iba a traer unas pepitonas y que la mama la llamo y ella iba en el camino y le dijo que subiera que a su esposo loe habían dado unos disparos, cuando subió estaba tirado y empezó a gritar y salieron los testigos que le habían disparado y que le habían dado un tiro en la cabeza, otro en el pecho y el peloto cantando la zona, yo no estaba, su fuera estado puedo acusar, que no conocía a peloto porque lo conocía hace tiempo, es todo”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico respondió:
Que eso fue el 16de Noviembre; eso fue casi cuatro años; como las dos de la tarde mas o menos; un poste de telefónico que esta ahí y ella es testigo, ella alquila teléfono y la otra testigo estaba del lado de la plaza; ese es cerro colorado le dicen la plazoleta; el sector se llama cerro colorado parroquia Naiquatá; Julio cesar Izaguirre; que se fue hacia abajo a buscar los exámenes; que lo dejo arriba con el y fue a buscar los exámenes, cuando venia de regreso escucho un silbido y le dice que haces aquí que tienen fiebre y me dijo que esta esperando a un muchacho que le iba a traer unas pepitonas; no pasaron ni diez minutos; estaba un poco retirado del puesto de teléfono; que cuando llego estaba muerto; no se enfrento en ese momento, solo empezó a gritar y preguntar quien había hecho esto y cuando llego el CICPC, fue que se acerco la muchacha y le dijo que lo apuntaron por detrás y la otra le dijo que fue piloto y otros; una se llama Xiomara y la otra se llama Milexi; ella llego y dijo que el estaba en el puesto de teléfono y llego Felito lo llamo y estaba Darwin y peloto estaba por la zona y el dijo yo no quiero problema y Felito le disparo en la cabeza y Darwin en el pecho y el otro arranco a correr; el que le dicen peloto supuestamente se llama Willy; me dijeron que los tres estaban armados; el le llego a decir que lo habían amenazado de matarlo; y una vez que se momento en una moto y el moto taxi le dijo que no lo vean en la moro que lo iban a matar; que sepa nunca han tenido problema, nunca le llego a decir; que le decía que estaban pendiente de matarlo; no, nunca llego a decir que tuvo problema; el esposo estuvo casi un año preso por Drogas.

A preguntas formuladas por la Defensora Publica Penal respondió: No tiene conocimiento, porque nunca le llego a decir nada; cantar la zona es vigilar; eso fue lo que dijeron; el que estaba cantando la zona era piloto; no supuestamente no había mas nadie; la chama del puesto telefónico; los niños en la escuela; eso fue como a las dos y pico del día; eso fue un lunes, porque venia de presentarse, en caracas; en el Edificio Paris; no nunca llego a decir si tuvo problemas con alguien, solo que estaban pendiente de matarlo, pero nunca dijo quien, no presencie los hechos.


A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Mi esposo no me dijo nada, solo que estaban pendiente de matarlo; decía que tuviera cuidado; el estaba estudiando en Misión Rivas; no conozco a ninguno de los tres; no se quienes eran el Felito, Darwin y el peloto; una sola y la otra se fue para el refugio y no se donde está.


Declaración de la ciudadana CONTRERAS MEDINA YORMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.139, profesión u oficio: del hogar, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento expuso: “Que supuestamente él estaba el día que mataron a un ciudadano en el sector”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico respondió: Llegaron tres personas uno de ellos se acerco al puesto de teléfono llamo al muchacho le puso la pistola y lo mato; no recuerdo, eso fue en el Cerro colorado; caminando subiendo por los escalones, solo vio a uno solo, los otros estaban por la parte de atrás; se que había uno que estaba agachado el otro camino hasta el puesto de teléfono trajo al muchacho y le disparo; el que disparo fue Felito; dijo que había sido el porque la gente del sector lo dijo; la cara que recuerda es del blanquito; había un negrito y otro un poquito mas oscurito que el primero, lo vio cuando se movió, solo vio que tenia algo por la boca; no se si dijeron algo; tenia algo como un defecto por la boca, vi un negrito; que estaba como agachado, no sabe si estaba armado y vio que venia el otro que venia con la pistola y corrió y cuando sale fue cuando le disparo y vio disparar; la única arma que vio fue la del muchacho; no sabe hacia donde huyeron; estaba cerca, los otros sujetos estaban un poco mas retirado; después supo que les decían peloto y mercal; mas ninguno de los lo conoce y a uno lo vio el día de hoy, en otro juicio y solo vio a Felito; salio porque la gente empezó a grita que habían matado a Julio Cesar; no los había visto antes de los hechos, sabe que viven por Naiquatá; si los puede identificar, solo los puede identificar un poco, que no los ha visto y no esta en la sala ninguno de los dos sujetos.


A preguntas formuladas por la Defensora Publica Penal respondió: Lo único que recuerda que era de día, porque los niños estaban en el colegio; porque su hijo estudiaba ahí; de donde estaba al colegio era cerca; los vio que bajaron los escalones, el difunto paso, le dijo algo a la esposa, le pide el teléfono a la muchacha y cuando le iban a dar el teléfono paso el muchacho y le dio el tiro; si la esposa iba a buscar unos resultados de unos exámenes; la esposa siguió bajando y eso fue cuestiones de segundos; pasaron como ocho a diez minutos, no paso mucho; estaba cerca; el señor pide el teléfono a Milexi que es la dueña del puesto de teléfono y llego Felito y le dice ven acá y el le dijo yo no tengo problema y se va, y no se dio cuenta cuando pasa y vio el arma y salio corriendo para resguardarse; lo llevo del puesto del teléfono hasta el sitio donde le dio el tiro; del puesto del teléfono lo llevo a otro lugar donde le dio el tiro; Felito fue el que llego y le dio el tiro; yo sabia de èl por referencia, que ella vive por un sector y el por otro; no vio cuando se fueron porque estaba escondida y vio que había mas gente, y decían mataron a Julio Cesar; las personas que llegaron con Felito se fueron, no se quienes eran; solo sabe que eran dos; la gente decía que era un tal Peloto y Mercal ; uno era moreno alto y otro mas oscuro y tenia los dientes hacia fuera; no se quien es el tal Peloto; no sabe quien es; si fue al Cuerpo Policial, porque la citaron, pero después; si fue lo mismo lo que dijo en la policía; Felito fue quien vio el que disparo; al único que le vio la pistola fue a Felito”.

El Tribunal no interrogo a la compareciente.


Declaración de la ciudadana LOPEZ CARRASQUEL MILEXY, titular de la cedula de identidad Nº 20.007.046, profesión u oficio: del hogar, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento expuso: “Estaba en el puesto de teléfono y llego un muchacho y lo apunto y lo llevo a una mata y estaba un negrito y un trigueño, agachado con un escopeta y le dijeron que se fuera y ella corrió hacia una bodega, y cuando llegue estaba el muchacho en el piso, es todo”

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico respondió: No recuerda estaba embarazada de su hijo, que tiene tres años; eso fue en la Plaza del cerro colorado, frente a la escuela; parroquia Naiquatá; uno llego que lo agarro en el puesto de teléfono; y otros dos; uno trigueño con los dientes hacia fuera y otro ; no los he visto mas; al trigueño que estaba agachado lo vio una vez mas pero después no; el que lo agarro le decían Felito y Peloto era el negrito y el trigueño le decían supuestamente Darwin Mercal, era trigueño con los dientes hacia afuera; la victima era Julio Cesar, le decían el virolo; que sepa nunca tuvo problema con los sujetos; si conocía a la victima, sabe que estuvo preso pero nada mas; solo vio al muchacho ; no he hablado con la señora, solo cuando me llego la citación; en el reconocimiento señalo a Felito; no señalo a nadie mas; solo llego una persona armada, que era el señor Felito estaban dos armados el señor Fetito y el que estaba agachado; no señalo que tuviera un problema con ellos; si cuando se regresa a buscar su teléfono vio al señor en el suelo; el teléfono que el tenia un tiro por la cornetas; cuando llego ya la gente se habían retirado; a Darwin Mercal y Peloto no los ha visto mas; ella bajo y como a los veinte minutos llegaron los sujetos, ella bajo y al ratito paso; ella se llama Andreína.

A preguntas formuladas por la Defensora Publica Penal respondió: No sabe la hora solo sabe que era de día; la señora Yorma y ella, ella estaba por donde esta una mata; como a dos metros, que los pudo ver; había un negrito, un morenito oscuro y un trigueño con los pelos enrollados.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Si los había visto anteriormente; que fue Peloto, que le dijo que fue un morito y un trigueño y tenia los dientes feos y era gago; no recuerda al ciudadano DARWIN LEDEZMA, como la persona que estaba ahí; que en la policía había manifestado lo que le dijo la esposa de la victima, porque unas personas le habían dicho que estaba el Peloto; que al que vio fue a Felito disparar; porque al señor Peloto no lo conoce; porque la mujer del muchacho le dijo que fue Darwin Mercal y Peloto; y ella me dijo que fue Darwin Mercal y Peloto; que vio al Trigueño con dientes hacia fuera y gateaba y uno morenito.


En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas las diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios, sin tener resultado alguno el Tribunal, prescindió del testimonio de las ciudadanas: Héctor Aparicio, Wender Blanco, Michel Zaine, Miyogla Herrera, Avilan Ellery y Moravia Lozada, quienes fueron presentados como medio de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.

Seguidamente procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes:

1.- Acta de Levantamiento de cadáver, suscrita por suscrita por los funcionarios Carmen Gil, Héctor Aparicio y Michel Zaine, adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Guaira.

2.- Inspección técnica sin nro., de fecha 16-11-2009, suscrita por los funcionarios Héctor Aparicio y Michel Zaine, adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira.

3.- Protocolo de Autopsia, de fecha 20/07/2010, signada con el Nro. 9700-138-1215, suscrito por el experto MORAVIA LOZADA.

4.- Acta de Defunción, sin número Correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO.


Las documentales antes descritas las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal y siendo admitidas por el Tribunal de Control correspondiente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa el proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordeno su incorporación al debate las cuales fueron dadas por reproducida previa anuencia de las partes, este Tribunal según la libre convicción razonada les da todo su valor.

Una vez culminada la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Dada la oportunidad procesal para darle continuidad a este proceso oral y público, ésta Representación Fiscal en nombre del Estado, una vez analizadas los medios probatorios existente y evacuados en actas, solicita a este honorable Tribunal se dicte una sentencia absolutoria, en virtud que en múltiples oportunidades se intentó por todos los medios procesales posibles ubicar a los funcionarios y expertos siendo imposible su comparecencia, es todo”.


Por su parte la Defensora Publica Penal en su discurso de conclusiones manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y visto que con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se pudo demostrar la participación o culpabilidad alguna de mi representado en los hechos por los cuales fue acusado y siendo que el día de hoy se prescinde de los funcionarios y expertos, por lo que solicito tenga a bien decretar la sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”


Las partes no ejercieron el Derecho a Replica y Contra replica.

Por ultimo se le cedió la palabra al ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, quien manifestó no querer agregar nada al tribunal, dándose en consecuencia, por cerrado el debate oral y público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto, el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, analizando cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del mismo, no puede afirmarse con base a los elementos de prueba apreciados en este proceso, que haya quedado plenamente demostrado que el ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, fuera la persona que le causa la muerte al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, toda vez que las persona comparecientes al juicio oral y publico, no reconocen al acusado como una de las personas que participaron en el hecho, resultando éstos medios probatorios insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, aunado al hecho que no comparecieron al debate el resto de los medios probatorios que fueron ofrecidos en su oportunidad, solicitando en consecuencia el Ministerio Público, como parte de buena fé, se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, ante la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, nacido en fecha 15/05/1991, de 22 años de edad, hijo de Larry Ledezma (V) y Manuela Medina (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, con residencia en: Naiquatá, Barrio San Antonio, Calle la Francia frente al Mercal, casa s/n, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, teléfono: 0212-494-80-66, 0416-576.9615 Y titular de la cédula de identidad V-20.783.414, quien resultó ser absuelto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida restrictiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Trece, Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.