REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002214
: 2E-2321-2010

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano penado HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e, identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.140.245, nacido en fecha 03- 04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Rivas Héctor (v) y de María Díaz (v), residenciado en: La Guaira, Sector 2, Guanape, casa de color verde, Estado Vargas, el cual se encuentra pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, bajo la Coordinadora Provisional del Centro antes mencionado TSU JOSEDINA MADRIZ, en la causa seguida al prenombrado penado, mediante la cual solicitan se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso Judicial a los fines de NO pernoctar, en virtud de preservar su integridad física. Este juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-08-2010, fue condenado el ciudadano HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e, identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.140.245, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VIENTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3° del Código Pena; más las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 30 de Agosto de 2013 este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano penado HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e, identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.140.245, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino al Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Luis María Olaso”, situado en el estado Vargas y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece que los permisos “Implican la ausencia temporal del Residente del Centro de Tratamiento Comunitario y se califican en:
1. Ordinarios.
2. Extraordinarios.
3. Supervisión Especial”
Por su parte, el artículo 48 del mismo reglamento establece: “Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. Parágrafo Único: Son considerados circunstancias especiales… 6. Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
En este sentido el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud de Permiso Extraordinario, al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa por una parte que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido acordadas.

En criterio de este operador judicial, siendo la familia un eje fundamental para el desarrollo intelectual, social y emocional de sus integrantes, lo que contribuye al fortalecimiento de la sociedad, es decir, la unión familiar permite fortalecer los vínculos existentes entre sus miembros, siendo la madre apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar la interacción del penado con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. En el presente asunto, el residente ciudadano penado HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e, identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.140.245, solicita le sea acordado el permiso debido a que teme por su vida e integridad física por su condición de ex¬-funcionarios policial estadal de esta Jurisdicción, y al igual que lo expuesto por La Junta de Atención, Orientación Supervisión actuando a petición de la parte interesada solicitamos a esa honorable Instancia considerar la petición antes expuesta por el penado en referencia a lo establecido en el articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 272 ejusdem y los artículos 48, 49, considerando este juris-dicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso con el fin de mantener una adecuada supervisión sobre el caso y establecerle al referido penado una (01) entrevistas por semana ante su delegado de prueba, respondiendo con la formula Alternativa que le fue acordada y una vez finalizado el permiso especial, con referencia al régimen tratado cumplirá con las condiciones impuestas al momentos de acordársele el Régimen Abierto.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso Extraordinario al ciudadano penado HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e, identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.140.245, debiendo, una vez finalizado el permiso especial, cumplir con las condiciones impuestas al momento de acordársele el Régimen Abierto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en San Juan de los Morros. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2009-002214