REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002568
ASUNTO : WP01-P-2010-002568
: 2E-2385-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Heriberto Araguache (v) y Migdalis López (v), y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.793.616, residenciado en Sector La Esperanza 01, vereda 13, casa 03, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0426-4004738, a tal efecto se observa:
El ciudadano penado ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.793.616, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11-11-2010, mediante la cual fue condenado cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano al momento de haber cometido el ilícito penal y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21/09/2010.
Así las cosas, este tribunal en fecha 21/06/2011, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.793.616.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada en fecha 21/06/2011 nombrada en el párrafo anterior se fijó un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir de la fecha de la imposición de la decisión evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que dicha imposición fue el día 23/06/2011, donde quedó obligado al cumplimiento de las condiciones expuestas en la motiva de dicha decisión. Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en el Beneficio acordado, hasta el día 23/09/2013 , fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre del referido penado de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por Delegada de Prueba LIC. ROSA MARÍA GONZÁELEZ y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.793.616, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Heriberto Araguache (v) y Migdalis López (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.793.616, residenciado en Sector La Esperanza 01, vereda 13, casa 03, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0426-4004738, estado Vargas, por cumplimiento de la pena CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2010-002568