REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001242
: 2E-2484-2011


NEGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 ejusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo revisada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2013, rebajando la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y según el último cómputo practicado por Redención de la Pena en fecha 13/08/2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 21/08/2020, cumpliendo un cuarto de la pena para optar el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 21/02/2013.

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 05 al 08 de la tercera pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 12076, de fecha 27 de agosto de 2013, siendo recibido por ante este Despacho el día 09 de octubre de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Socióloga, una Psicóloga, un Abogado , una Abogada y una Criminóloga, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial de San Felipe contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que la Directora del Establecimiento Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan:

“…PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, considerando:
• Autocrítica ajustada.
• Oferta Laboral
• Apoyo familiar.
• Disposición al cambio.
• Progresividad.
• Primariedad penal.

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(hoy derogado).

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2011-001242