REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-7021
: 2E-2221-10

REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02 de octubre de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero hijo de Ramón García (v) y de Arelis Medina (v) domiciliado en el barrio Sucre Miranda, casa 1494, La Cañada, Agua Salud, Caracas, Distrito Capital e identificado con cédula de identidad Nro. V-17.490.592; en virtud de estar incurso en causal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido las condiciones impuestas por este Tribunal.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 11/02/2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Vargas, condenó al ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

En fecha 09/12/2011, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo conforme a lo contenido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

Riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente oficio Nro 257-12, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciarios Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 03, suscrito por la Jefa de la Unidad LIC. MIGDALIA LUNAR, y la Delegada de Prueba LIC. MARÍA QUIARO, donde informa a este Tribunal que el ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592, se encuentra evadido y en consecuencia sugieren la REVOCATORIA de la medida otorgada.

Así mismo cursa al folio 30 de la segunda pieza del expediente oficio Nro 293, de fecha 08/11/2012, emanado del Centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso, suscrito por La Directora ABG. IRIS MOGOLLÓN, y la Delegada de Prueba ABG. KARINA GUÉDEZ, donde informa a este Tribunal que el ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592, dejó de asistir a sus entrevistas con el Delegado de Prueba desde el 27/03/2012 por lo que se encuentra EVADIDO y en consecuencia sugieren la REVOCATORIA de la medida otorgada, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado)

Cursa a los folios 41 al 42 de la segunda pieza del expediente oficio Nro 1071, de fecha 26/07/2013 emanado del centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso” y “Dra Elena Aray” , suscrito por la Directora del Centro de Pernocta ABG. GLADYS PÉREZ, y la Delegada de Prueba LIC. MIGRELYS BONILLA, donde informa a este Tribunal que el penado GARCÍA MEDINA JHOUSSE RAMÓN, en la cual participan al tribunal que el mencionado ciudadano compareció por el centro y se le instó a continuar con sus pernoctas ya que de no hacerlo le sería revocada la Fórmula, en fecha 04/07/2013 y que se encontraba en situación de EVADIDO con sugerencia de REVOCATORIA de la medida otorgada y hasta la fecha de emisión de la comunicación no había comparecido por ante el Centro y en tal sentido solicita al Tribunal el PRONUNCIAMIENTO pertinente ya que el señalado up supra se encuentra incurso en causal de REVOCATORIA.

Ahora bien, riela al 46 de la segunda del expediente oficio Nro 2151 - de fecha 05/09/2013, emanado del centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso” y “Dra. Elena Aray” , suscrito por la Directora del Centro de Pernocta ABG. GLADYS PÉREZ, y la Delegada de Prueba LIC. MIGRELYS BONILLA, donde ratifican la información suministrada en el oficio 1071, de fecha 26/07/2013 relacionado con el pronunciamiento acerca de la REVOCATORIA de la Fórmula otorgada al ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592.

Así las cosas es evidente de las actas que componen el presente expediente que este tribunal visto lo solicitado por la Directora del Centro de Pernocta así como por las Delegadas de Prueba que han sido designadas el ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592, ha citado en reiteradas oportunidades al mismo a fin que justifique las razones por las cuales no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en el momento de otorgarle la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, relativa al Destacamento de Trabajo, siendo infructuosa su ubicación.

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, ya que se evadió del Centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada en fecha 09/12/2011 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 12/01/2011 al ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.592, donde nació en fecha 02 de octubre de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero hijo de Ramón García (v) y de Arelis Medina (v) domiciliado en el barrio Sucre Miranda, casa 1494, La Cañada, Agua Salud, Caracas, Distrito Capital y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso”, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de los Teques, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,


Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. ROSA LILIANA CARRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2009-007021