REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001300
ASUNTO : WP01-P-2010-001300
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 09-08-2012, este Juzgado recibió las constancias de trabajo las cuales rielan insertas a los folios (38 al 44) de la segunda pieza, donde la Junta de Rehabilitación y Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, establece que el penado abajo identificado trabajo por el lapso de ocho (08) meses y tres (03) días, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses y un (01) día, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Ahora bien podemos observar que en la causa de marras en fecha 27-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-05-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Varga, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Es importante resaltar que el penado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Subsiguientemente en fecha 08-12-2011, este Juzgado declara redimida la pena al ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, por el tiempo de cuatro (04) Meses y cinco (05) días, constancias de trabajo y redención de la pena que rielan insertas a los folios (168 al 177) de la primera pieza. Posteriormente este Juzgado en fecha 09-08-2012, recibió las constancias de trabajo donde la Junta de Rehabilitación y Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, las cuales certifican las actividades laborales que el penado de marras efectuó, así mismo dicha Junta establece que el penado de autos laboró por un lapso de ocho (08) meses y tres (03) días, razón por la cual este Juzgado efectúa en el día de hoy la redención judicial de la pena por un tiempo de cuatro (04) meses y un (01) día, se deja constancia que todas las documentaciones referentes a la ultima de las mencionadas redenciones judiciales de la pena rielan insertas a los folios (38 al 44) de la segunda pieza. Ulteriormente en fecha 27 de Septiembre del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-05-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, está detenido desde el 24-02-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que el penado de marras ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de Prisión, se deja constancia que el computo antes señalado se tomó en cuenta las redenciones judiciales de la pena arriba mencionadas, las cuales fueron practicadas al penado de marras por este Juzgado, donde se determinó que las mismas al sumarla da un tiempo de redención total de ocho (08) meses y seis (06) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18-06-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, así mismo se destaca que en las fechas para el otorgamiento de dichas Formulas se tomó en cuenta las redenciones judiciales de la pena practicadas al penado de marras por este Juzgado, donde se determinó que las mismas al sumarla da un tiempo de redención total de ocho (08) meses y seis (06) días, todo según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, que seria a partir del día 18-12-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 18-06-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 18-06-2013.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 18-06-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-12-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Varga, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, efectuada por este Juzgado y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-