REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002154
ASUNTO : WP01-P-2011-002154
Recibida la presente causa la causa signada con la nomenclatura WK01-P-1099-000010, seguida al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.453, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 14-12-1980, domiciliado en la Urbanización Soublette, Vereda 8, casa N° 05, Catia La Mar estado Vargas, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia efectuada por parte del Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de ello este Juzgado declara el Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia este Tribunal observa:

En su decisión la Juez abstenida expresa:

“Revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar mediante el sistema Juris 2000, el penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 16.508.4536, quien se impuso de la sentencia por admisión de los hechos en fecha 13-10-2011 y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO la cual proviene del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción, remitiéndose al Tribunal de ejecución correspondiente, que de acuerdo a su distribución correspondió al Tribunal 3 de Ejecución de esta circunscripción Judicial en fecha 02-11-2011.

Ahora bien, en virtud que la causa signada con la nomenclatura WK01-P-1099-000010, por distribución fue designado a este Tribunal igualmente debido a una sentencia por admisión de hecho correspondiente al ciudadano hoy penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 16.508.4536, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el articulo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR SER ESTE EL QUE CONOCIO DEL DELITO MAS GRAVE Y LA PENA DE MAYOR ENTIDAD.”

Puede evidenciarse de la citada decisión, por una parte que el conocimiento de la causa que tiene el delito más grave, lo tiene el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; ya que puede visualizarse claramente de la revisión de la misma, que la pena por la cual fue condenado el penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, es CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya causa reposa en el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, y siendo que la norma procesal establecida en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar: “… si se imputen varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. “. Así mismo el artículo 87 del Código Penal, establece “ Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la otra u otras penas de presidio en que hubieran en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras (2/3) partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república y por sesenta (60) Unidades Tributarias (U.T) de multa…”. Es importante resaltar que nuestro Código Sustantivo Penal, establece que en Venezuela la única forma de conversión de las penas es de prisión a presidio, en consecuencia este Juzgado, le es imposible acumular la causa remitida por el Tribunal abstenido y menos convertir la pena que es de presidio a prisión, ya que nuestro legislador no considero ninguna formula o forma para convertir las penas de presidio a las penas de prisión, es por ello que este Juzgador considera que el delito más grave, se encuentra en la causa remitida por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal.

Considera importante resaltar este Juzgador que:

"Una vez efectuada la revisión de la causa in comento podemos advertir, que si bien es cierto este Tribunal tiene el conocimiento de la causa penal signada con el número WP01-P-2011-0021544, seguida en contra del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, no es menos cierto que la causa signada con el número WK01-P-1999-000010, donde figura igualmente el penado arriba aludido, es la de mayor gravedad y la misma fue la enviada a este Despacho por el Tribunal Primero de Ejecución, no teniendo este Juzgado competencia acerca de la acumulación del expediente proveniente del referido Juzgado, por cuanto dicha causa es de un delito que es más grave, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal. Y así se decide.”

De tal manera que queda demostrado en la presente causa, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, tiene el conocimiento del asunto principal, en consecuencia debe corresponderle decidir todas las solicitudes que se planteen en las causas seguidas al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre la declinatoria de competencia del asunto número WK01-P-1999-000010, a la causa número WP01-P-2011-002154, , por considerar que es al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al que le corresponde conocer y acumular las causa que posee el penado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, en este despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 79 y 471, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, al comprobarse que la causa enviada por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es de mayor gravedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a la argumentación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, en razón de considerarme incompetente para conocer de la causa signada bajo el número WK01-P-1999-000010, seguida al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, arriba identificado, remitida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al comprobarse que la causa enviada por la Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, es de mayor gravedad.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-