REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000830
ASUNTO : WP01-S-2003-000830

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 01-10-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-10-2006, por la misma Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.575.475, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, edificio 20 apartamento 09, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 31-10-2006. Es significativo acotar que en fecha 07-12-2005, este Tribunal le otorgó al penado de marras el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Subsiguientemente en fecha 21-11-2007, este Juzgado revoca el Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo capturado en fecha 20-05-2013, condición que permanece hasta el día de hoy. Posteriormente en fecha 01 de Octubre del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, está detenido nuevamente o por segunda vez desde el 20-05-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, es trascendente dejar asentado que el tiempo de detención señalado ut supra, se obtuvo sumando el tiempo de la primera detención más el tiempo de la segunda detención, en consecuencia de lo antes dicho y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras le resta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 08-03-2015, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta más favorable al penado de autos, en consecuencia se especifican a continuación las fechas en la que el penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 08-03-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 18-08-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 28-05-2013.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 08-03-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-11-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.575.475, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, edificio 20 apartamento 09, Estado Aragua, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 01-10-2013, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual acordó rebajar la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable al penado de marras, tal como lo establece el Principio Constitucional y el vigente Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención arriba señalado.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-