REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004252
ASUNTO : WP01-P-2010-004252
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado ADOLFO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.157, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cerro Los Blancos, Negros, parte alta, casa s/n, cerca de calle Las Flores, Anare, Parroquia Naiguatá estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 27-07-2011, el ciudadano ADOLFO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION Y MULTA DE SEISCIENTOS (600) DIAS DE SALARIO MINIMO por la comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la Agravante establecida en el artículo 13 ejusdem asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre del año 2011, dejándose constancia que en la causa in comento este Órgano Jurisdiccional no puede fijar la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad.
Es importante resaltar que el penado ADOLFO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, estuvo detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 20-07-2010, hasta el día 22-07-2011, en virtud de habérsele acordado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras ha permaneciendo detenido por un tiempo de dos (02) días, derivado esto de la detención antes mencionada y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cinco (05) meses y veintiocho (28) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.
Es importante resaltar que el penado de marras en fecha 07-10-2013, compareció ante este Juzgado señalando que tenia la disposición de efectuar el pago de los seiscientos (600) días de salario mínimo que le fuera impuesto como pena accesoria, pero que no tenia los recursos económicos para sufragar los mismos y que se comprometía a realizar trabajo comunitario para compensar dicha obligación, así mismo es de hacer notar que a los folios (20 al 60) de la segunda pieza riela constancias emitidas por el consejo comunal de la población de Anare, estado Vargas y de la directora de la Escuela Integral Bolivariana Francisco Lazo Martí, de la misma población, donde informan que el penado de marras realizo labores de limpieza y mantenimiento tanto en la referida escuela, como en playas y plazas de la antes mencionada población, igualmente en los referidos folios se encuentran insertas fotos donde se observa al penado de marras realizando dichos trabajos comunitarios.
Así mismo este Juzgador considera importante destacar que el penado de autos informo a este despacho que tenia la disposición de efectuar el pago de los seiscientos días de salario diario que le fuera impuesto como pena accesoria, pero que no tenia los recursos económicos para sufragar los mismos y que se comprometía a realizar trabajo comunitario para compensar dicha obligación, en virtud de ello se procede a efectuar la conversión de los seiscientos (600) días de salario mínimo que le fuera impuesto como pena accesoria, a días de prisión, dando como resultado diecisiete (17) días de prisión, por los seiscientos (600) días de salario mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 03-10-2011, fecha en la que este Juzgado practicó la ejecución de la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y veintisiete (27) días, dejándose constancia que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar seis (06) meses y quince (15) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado nueve (09) meses y veintidós (22) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 25 de Julio del año 2012, es decir ha transcurrido más de nueve (09) meses el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, es de hacer notar que en dicho tiempo que le falta por cumplir se tomo en cuenta los diecisiete (17) días de prisión, convertidos por los seiscientos (600) días de salario mínimo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ADOLFO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ADOLFO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, impuesta al ciudadano ADOLFO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.157, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cerro Los Blancos, Negros, parte alta, casa s/n, cerca de calle Las Flores, Anare, Parroquia Naiguatá estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la Agravante establecida en el artículo 13 ejusdem asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-