REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003891
ASUNTO : WP01-P-2011-003891
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 14-02-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 07-02-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente reformada en fecha 06-05-2013. Posteriormente este Juzgado efectuó en fecha 20-06-2013, la redención judicial de la pena a favor del penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, donde se estableció que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 20-06-2013, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 20-06-2019.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (102 al 105) de la cuarta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, ya el mencionado penado no ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben, aunado a ello el referido penado fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-