REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007091
ASUNTO : WP01-P-2009-007091
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 02-08-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 29-01-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
Es importante resaltar que el penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Posteriormente este Juzgado en fecha 02 de Agosto del año 2011, realizo un nuevo cómputo de la pena en virtud de la redención judicial de la Pena, por cinco (05) meses y diecinueve (19) días, donde se estableció que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 20-06-2017. Luego en fecha 11-11-2011, este Juzgado otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo. Ulteriormente en fecha 02 de Agosto del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 29-01-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO estuvo detenido desde el 09-12-2009, hasta el 11-11-2011, fecha en la que este Juzgado le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días, es importante resaltar que el penado de marras desde el 11-11-2011, fecha en la que este Juzgado le otorgó el Destacamento de Trabajo, hasta la actualidad ha cumplido con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que a este lapso debe computársele a favor del mismo a los fines de obtener el tiempo de detención efectiva, aunado a ello al penado de autos le fue redimida la pena en fecha 02-08-2011, por un lapso de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, es por ello que hay que efectuar en la causa in comento la sumatoria del tiempo de detención física, más el tiempo en la que el penado de marras ha cumplido con su Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, más el tiempo de redención, para obtener el tiempo de detención efectiva, en virtud de lo antes mencionado se observa claramente que el penado de autos ha estado efectivamente detenido o ha cumplido efectivamente con la pena impuesta por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días y según lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-06-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, así mismo se destaca que en las fechas para el otorgamiento de dichas Formulas se toma en cuenta la redención judicial de la pena practicada al penado de marras por este Juzgado en fecha 02-08-2011, donde se determinó que la redención por trabajo fue de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, todo según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, menos el tiempo de redención que en el caso in comento es de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que seria a partir del día 20-12-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, menos el tiempo de redención que en el caso in comento es de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que será a partir del día 20-06-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, menos el tiempo de redención que en el caso in comento es de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que será a partir del día 20-06-2013.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-06-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-06-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, siendo importante destacar que se tomó en cuenta el tiempo de redención que en el caso in comento es de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, es por lo que en dicha fecha el penado de marras podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 02-08-2013, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-