REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154°

I

SOLICITANTE: JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.393.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.436.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
EXPEDIENTE: Nº 1216-2013.-

SINTESIS
El 30 de septiembre de 2013, fue presentada la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) por la ciudadana JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, asistida por el Abogado JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, antes identificados.
En fecha 03 de octubre de 2013, se admitió la solicitud bajo el N° 1216-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
A los folios 08, 09, 14 y 15 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, solicitó que se le declare como Única y Universal Heredera de la causante AIDEE MARGARITA PARABAVIDES SANDOVAL.
A tal efecto, consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 2012, correspondiente a AIDEE MARGARITA PARABAVIDES SANDOVAL; 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, librada el 19 de junio de 2013 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas y 3) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la mencionada ciudadana y de la causante.
Tales documentales prestan a esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de los mismos, la vocación hereditaria que tienen la ciudadana JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, como heredera de la De-cujus, AIDEE MARGARITA PARABAVIDES SANDOVAL, fallecida el 20/08/2012.
Del mismo modo, la parte interesada presentó a las testigos, ciudadanas: YAJAIRA COROMOTO BASTARDO y ORANYELY LILIBETH ANGELICA GUEVARA GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.159.883 y V-20.558.823, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, como hija de la finada AIDEE MARGARITA PARABAVIDES SANDOVAL, quien fuera divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.115.198.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con las alegaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, por lo que este Despacho Judicial las considera suficientes para declarar la cualidad de Única y Universal Heredera a la solicitante mencionada ut supra y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a la ciudadana JHOSELYN ANDREINA TRUJILLO PARABAVIDES, ya identificada, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante AIDEE MARGARITA PARABAVIDES SANDOVAL, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada y asimismo, expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas conforme a lo peticionado, de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose la solicitud con sus resultas constante de diecinueve (19) folios útiles.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.



LMS/Ns.