REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA,
ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

203° y 154°


Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO y los recaudos anexos, presentada por los ciudadanos: JORGE CARLOS DIAZ RUBALLO y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-84.569.140 y V-16.726.057, asistidos por el Abogado JOSE G. RANGEL R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.457, este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y anotarla en los Libros respectivos.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha quedó anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5729-2013.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.





LMS/Ns/aqp.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA,
ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°

Visto el auto que antecede mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO bajo el Nº 5729-2013, esta Jurisdicente pasa a levantar el Acta de Inhibición en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), comparece ante la Secretaria Suplente de este Tribunal de Municipio de la Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Jueza Titular del mismo, Abogada LUCIA MASSIMO. S., y expone: “Reposa en el Archivo de este Juzgado, el Expediente Nº 5727-2013, que contiene las actuaciones correspondientes a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento interpuesta en fecha 08/10/2013 por los ciudadanos: JORGE CARLOS DIAZ RUBALLO y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-84.569.140 y V-16.726.057, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.457, en la cual este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha, se declaró Incompetente en razón del Territorio, en virtud que los solicitantes al manifestar que su ÚNICO Y ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL es en “Villa del Mar, Calle Paraíso, Sector La Tomatera, casa Nº 7, vía Carayaca”, el mismo pertenece a la Parroquia Catia La Mar y no a está Parroquia Carayaca, como lo expresaron los cónyuges y, en consecuencia, se declinó el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial con sede en Maiquetía, todo ello con fundamento en las vigentes Resoluciones signadas: Una con el Nº 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.508, que dispone que, “este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca” y la otra con el Nº 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, que es enfática en su Artículo 3 al estatuir que es de obligatorio cumplimiento la observancia de las normativas sobre la competencia por el territorio, las cuales están en consonancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, en el día de hoy, (11/10/2013), es decir, al tercer (3) día de despacho, los mismos solicitantes: JORGE CARLOS DIAZ RUBALLO y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, al conocer de la decisión de este órgano judicial, introdujeron nuevamente la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dándosele entrada bajo el Nº 5729-2013, en la que manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Villa del Mar, Calle Paraíso, Sector La Tomatera, Casa Nº 7, Vía Carayaca, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, (reconociendo y admitiendo de esta manera que la dirección por la cual este Tribunal se declaró Incompetente por el Territorio en la primera Solicitud Nº 5727-2013, corresponde a la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas y no a la Parroquia Carayaca); asimismo, expresaron –en esta petición- que su último domicilio conyugal es en el Kilómetro 23, Entrada de La Encantada, Caserío Tiburoncito (Sic), Sector La Capilla parte baja, El Topito, Parroquia El Junko del Municipio Vargas del estado Vargas; todo lo contrario a lo argumentado en la primera Solicitud Nº 5727-2013; contraviniendo los cónyuges lo contemplado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ya que en la primera solicitud fijaron UN ÚNICO Y ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL que no está dentro del ámbito territorial de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko y en la solicitud que hoy nos ocupa, establecieron dos (02) domicilios conyugales diferentes; por tal razón declaro mi voluntad de INHIBIRME en el presente asunto por haber emitido opinión en la referida Solicitud Nº 5727-2013, ello a los fines de garantizar la transparencia necesaria en todo procedimiento. Dicha Inhibición la fundamento en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 eiusdem. Se acompaña a la presente Acta, copia certificada expedida por Secretaría de la primera Solicitud Nº 5727-2013 y de su decisión, con el objeto de constatar la causal legal alegada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
LA JUEZA TITULAR INHIBIDA,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.




Expediente Nº 5729-2013.-
LMS/Ns.-