REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º


I

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ y GLADYS VERAMENDE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.580.197 y V-11.064.001, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5719-2013.

SINTESIS
El 13 de agosto de 2013, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ y GLADYS VERAMENDE RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado, NIXON VARELA TORO, ya identificados.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de esta Parroquia Carayaca en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que el último domicilio conyugal fue en la vía principal de Aguarito, casa sin número, Carayaca, estado Vargas; que de dicha unión procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre ALBERT GABRIEL PEREZ VERAMENDE; que su unión en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 17 de febrero del año 1995, por lo cual tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
El día 14 de agosto de 2013, se admitió la solicitud y en esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría que no se acompañaron los fotostátos respectivos, siendo éstos consignados el 17 de septiembre de 2013, y en consecuencia librada la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas; dejando el Alguacil Titular de este Juzgado constancia de haber practicado la citación en cuestión, el día 01/10/2013.
El 01 de octubre de 2013, la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual expresó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho y que no objetaba nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ y GLADYS VERAMENDE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 58, folio 58 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la indicada Parroquia, según se evidencia de dicha copia certificada; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la vía principal de Aguarito, casa sin número, Carayaca, estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (05) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ALBERT GABRIEL PEREZ VERAMENDE, mayor de edad, según se aprecia de la copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignada a los autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho y que no objetaba nada al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ y GLADYS VERAMENDE RODRIGUEZ. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ y GLADYS VERAMENDE RODRIGUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.580.197 y V-11.064.001 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) en la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.






LMS/Ns.-