REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º


I

SOLICITANTES: MARIO ANTONIO SANCHEZ ARAY y JENNIFER EMPERATRIZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.479.708 y V-11.059.574, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5720-2013.

SINTESIS
El 13 de agosto de 2013, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: MARIO ANTONIO SANCHEZ ARAY y JENNIFER EMPERATRIZ BASTARDO, asistidos por el Abogado, NIXON VARELA TORO, ya identificados.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron; que fijaron su último domicilio conyugal en Carayaca, Tirima, Callejón Los Ollitos (sic), casa sin número, estado Vargas; que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JENNMARY ZORIBETH SANCHEZ BASTARDO y MARIO GUILLERMO SANCHEZ BASTARDO, de 23 y 26 años de edad; que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible separándose en fecha 17 de febrero del año 2001; teniendo más de doce (12) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; por tales motivos es que solicitaron el divorcio.
El día 14 de agosto de 2013, se admitió la solicitud y en esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría que no se acompañaron los fotostátos respectivos, siendo éstos consignados el 24 de septiembre de 2013, y en consecuencia librada la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas; dejando el Alguacil Titular de este Juzgado constancia de haber practicado la citación en cuestión, el día 01/10/2013.
El 01 de octubre de 2013, la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual expresó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho y que no objetaba nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: MARIO ANTONIO SANCHEZ ARAY y JENNIFER EMPERATRIZ BASTARDO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 65, folio 65 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Dirección de Registro Civil de la indicada Parroquia, según se evidencia de la referida copia certificada; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en Carayaca, Tirima, Callejón Los Ollitos (sic), casa sin número, estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (05) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JENNMARY ZORIBETH SANCHEZ BASTARDO y MARIO GUILLERMO SANCHEZ BASTARDO, quienes son mayores de edad, según se aprecia de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas consignadas a los autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho y que no objetaba nada al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARIO ANTONIO SANCHEZ ARAY y JENNIFER EMPERATRIZ BASTARDO. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARIO ANTONIO SANCHEZ ARAY y JENNIFER EMPERATRIZ BASTARDO, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.479.708 y V-11.059.574 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) en la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.






LMS/Ns.-