REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º

I

SOLICITANTES: YISEL DEL VALLE MATA y JOSE ANTONIO MARQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.428.379 y V-15.694.009 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LISET GIL y ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.676.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 717-2010.

SINTESIS
El 27 de octubre de 2010, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se admitió y se libró el oficio Nº 413-10 a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que indicara si el terreno en el cual están construidas las bienhechurías es patrimonio o no del Instituto Nacional de Tierras, siendo entregado en dicha Oficina el 05/11/2010.
El 02 de abril de 2012, se recibió de la citada Oficina el oficio Nº ORT-VAR-CRT-0011/12 de fecha 14/02/2012, mediante el cual informó que el terreno donde se encuentran las bienhechurías no es patrimonio del referido Instituto.
Al folio 15 riela diligencia suscrita por el co-solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ HIDALGO, asistido por el Abogado ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485, mediante la cual solicito se oficiara a la Oficina de Catastro Municipal del estado Vargas, acordándose lo peticionado el 28/05/2012, recibiéndose respuesta en fecha 02 de agosto de 2012, a través de la comunicación Nº DCM-0336-2012, por medio de la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.


II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia Nº 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente Nº 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la Nº 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo Nº 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente Nº 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que desde el 02 de agosto de 2012, fecha en que se recibió el oficio Nº DCM-0336-2012, hasta el día de hoy, 09 de octubre de 2013, ha transcurrido más de un (1) año sin que los interesados hayan comparecido a los fines de darle continuidad a su requerimiento; motivo por el cual se entiende que ha perdido interés en impulsar la solicitud, que no era necesario acudir ante la autoridad judicial, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el Artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia, cargando a este Despacho Judicial de deberes innecesarios al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de los solicitantes en la consecución del mismo y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.





LMS/Ns.-