REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000404

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.562.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ADRIANA PEREZ GUILARTE, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.697, 10.725, 83492, 92.832 y 83493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1977, bajo el Nº 8, Tomo: 32-A, cuya última reforma se registro ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo: 22-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERRE, JORGUE J. RINCON HERRERA, KARINA DEL VALLE CARRASQUEL CHACIN y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 14.250, 75.887, 87.646 y 76.190, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.



II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 17 de noviembre del 2010, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO J. VASQUEZ F; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, contra la empresa “HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A.”, se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 06 de julio del 2011, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 23 de septiembre del año 2013, oportunidad en la cual este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, siendo dictado el mismo en fecha 30 de septiembre del año 2013. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE.
• La parte demandante tanto en su escrito libelar de la demanda, afirmó lo siguiente: Que comenzó desde el 22 de junio del año 2000, a prestar servicios en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida para la empresa la empresa “HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A.”; hasta la fecha 06 de febrero del año 2010, ocupando el cargo de MESONERO; que debió desempeñar en el horario de trabajo rotativo semanal de la siguiente manera: 1) 10:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingo, con descanso fijo el día martes de cada semana; 2) De 11:00 a.m. a 03:00 p.m., y de 7:00p.m., a 12:00p.m., de lunes a domingo, con descanso fijo el día martes de cada semana, y 3) 03:00 p.m., a 12:00 p.m., de lunes a domingos, con descanso fijo el día martes de cada semana, recibiendo como prestación a los servicios prestados, pagos quincenales.

• Que la empresa le cancelaba en dos quincenas por mes.
• Cada quince días, se le cancelaba, 13 días laborados.
• Cada quince días, se le cancelaba 02 días de descanso.
• Cada quince días, se le cancelaba entre uno y dos feriados laborados.
• Cada quincena, se le cancelaba 120 horas de Bono nocturno, lo que representa, en atención al límite legal, de treinta y cinco (35) horas nocturnas, equivalente a setenta (70) horas quincenales, un excedente de cincuenta horas quincenales.
• Que percibía el salario mínimo legal, más el porcentaje del 10% sobre el consumo y las propinas, establecido prudencialmente de mutuo acuerdo, más las horas extraordinarias laboradas.
• Que reclama el concepto del 10% y la propina, con base a la contratación Colectiva suscrita por el Sindicato único de trabajadores mesoneros, industria hotelera, bares y similares del Distrito Federal y estado Miranda, la Federación de trabajadores hoteleros y similares de Venezuela (Fetrahosiven), Federación Unificada de trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (F.U.T), Cámara Nacional de Restaurantes (Canare).
• Señala que laboraba 6 días a la semana, con 1 día de descanso semanal el día martes, que la duración de su jornada laboral era de 5,83 horas por día, hecho éste que acepta la demandada por haberle cancelado 120 horas nocturnas por 13 días laborados, equivalente a 60 horas por semana, equivalente a 10 horas diarias nocturnas, generándose un excedente de 4,17 horas diarias, equivalentes a 25,02 horas semanales y 108,42 horas mensuales nocturnas no canceladas.
Del mismo modo, señala los salarios percibidos durante la relación laboral, así como el porcentaje, las propinas devengados.

Razones por las cuales solicita el pago de la diferencia por los siguientes conceptos:
• Por Prestación de Antigüedad Acumulada: La cantidad de Bs: 99.195,47.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs: 40.266,31.
• Vacaciones anuales y fraccionadas 2000-2010; con base a la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de Bs: 27.043,44.
• Bono Post Vacacional anual 2000-2010, con base a la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de Bs: 634,00.
• Bono Especial Vacacional y fraccionados 2000-2010, con base a la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de Bs: 5.678,52.
• Utilidades anuales y fraccionadas 200-2010, con base a la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de Bs: 64.129,95.
• Domingos laborados, 2000-2010: La cantidad de Bs: 67.469,58.
• Bono Nocturno, 2000-2010: La cantidad de Bs: 21.607,26.
• Horas Extraordinarias Nocturnas, 2000-2010: La cantidad de Bs: 145.144,60.
• Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: La cantidad de Bs: 83.263,55.

De acuerdo con los conceptos y montos señalados demanda a la empresa por la cantidad de Bs: 554.162,68, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de moratorios e indexación o corrección monetaria, y la imposición de costas del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:

* Hechos Admitidos: Que haya prestado servicios para la demandada desde la fecha de ingreso que el actor señala en su escrito libelar, es decir, el 22 de Junio del año 2000, así como el cargo que desempeñaba, es decir, Mesonero; de igual manera, el horario alegado por el actor en su escrito libelar.

* Hechos Nuevos:
1.- Que el actor no fue despedido, toda vez que lo cierto es que, la relación laboral finalizó en fecha 04 de febrero del año 2010, fecha en la cual se culminó el preaviso manifestado por el actor mediante carta de renuncia de fecha 05 de enero del año 2010, en consecuencia, niega que se le adeude las indemnizaciones por despido injustificada y sustitutiva de preaviso demandadas.
2.- Niega que el actor haya laborado los días domingos desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el año 2000 hasta el año 2010, toda vez que, lo cierto es que desde el mes de enero del año 2007, el trabajador dejo de tomar su día de descanso en el día domingo para tomarlo los días martes.
3.- Niega que adeude diferencia alguna por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional anual y fraccionado, toda vez que, desde el inicio de la relación laboral le fueron cancelados dichos conceptos.
4.- Niega que adeude diferencia alguna por el concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, por cuanto dicho concepto fue cancelado.
5.- Señala que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.100,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.

* Hechos Negados en forma pura y simple:
1.- Niega que el actor haya laborados horas extraordinarias, sólo admite que es cierto que el actor tuviere el horario indicado por el actor y que este era rotativo.
2.- Niega y rechaza que el bono nocturno de 120 horas pagado, fuese correspondiere a horas extraordinarias nocturnas laboradas; señala que sus trabajadores mantenían una relación de trabajo por turnos rotativos, en los cuales el trabajador que laborare un monto superior al equivalente a 3 semanas nocturnas de trabajo, en un período de 1 mes, esto es 120 horas, se le concedería el bono nocturno a todo el mes trabajado, aunque laborare sólo 3 semanas; y que aún cuando se colocaba en cada recibo quincenal, este correspondía era al mes; de allí deviene la asignación de 120 días, sólo de manera referencial, convirtiéndose en costumbre.
3.- Niega que el actor percibiera el concepto del 10% del consumo, toda vez que su representada no cobra dicho concepto; y menos aún con base la Contratación Colectiva.
4.- Niega que al actor se le haya calculado los conceptos con un salario distinto al que realmente le correspondiere; por esa razón niega que adeude diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, por intereses sobre la prestación de antigüedad; que se le adeude concepto alguno por concepto de bono nocturno.
CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de ingreso y el horario que el actor tenía durante la prestación del servicio.

En tal sentido, el presente asunto gira en determinar si hubo despido injustificado por parte del patrono, a los fines de verificar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, así como la procedencia de las incidencias del 10% del consumo y propina como parte del salario del actor, si el actor laboró horas extraordinarias nocturnas, del mismo modo, debe verificarse si al actor le corresponde diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas y por domingos laborados. ASÍ SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.”
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar tanto los hechos nuevos como los hechos negados en forma pura y simple en su contestación, se considera que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar que no hubo despido alguno, a los fines de desvirtuar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo, debe demostrar cuál era el último salario devengado por el trabajador, así como la improcedencia del concepto del 10% y propina demandada; por último, tiene la carga de demostrar que no adeuda diferencia alguna por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional anual y fraccionado, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionada, por bono nocturno, ni por domingos laborados. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, le corresponde al actor demostrar la procedencia del pago de horas extraordinarias nocturnas durante toda la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo Primero
1.-) En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “B”, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, recibos de pago de salarios, cursantes en el expediente a los folios sesenta y ocho (68) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera (01) pieza, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las mismas se desprende que la parte demandada le cancelaba al actor un salario mensual con base a 13 días laborados más 2 días de descanso, que le era cancelado quincenalmente 120 horas por concepto de bono nocturno, que le era cancelado días feriados y domingos laborados; este Tribunal le reconoce valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.-) Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, original de la constancia de trabajo, cursante en el expediente al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera (01) pieza, se observa que no fue impugnada por la parte demandada; de la misma se desprende el salario devengado por el actor para el 22 de junio del año 2007, de Bs. 807,69 más el bono nocturno, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.


3.-) Marcada con la letra “D” constante de cinco (05) folios útiles, liquidaciones y pago de vacaciones, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera (01) pieza, se observa que no fue impugnada por la parte demandada; de la misma se desprende que en fecha 06 de julio del año 2009, el actor recibió el pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles, la cantidad Bs. 870,00, más 16 días por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 928,00, mas 8 días de bono adicional la cantidad de Bs. 464,00, para un total de 41 días cancelados por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008, asimismo, que en fecha 09 de julio del año 2007, el actor recibió el pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles, la cantidad Bs.525,00 más 14 días por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.490,00, mas 6 días de bono adicional la cantidad de Bs.210,00, para un total de 37 días cancelados por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006, y que en fecha 01 de agosto del año 2006, el actor recibió el pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles, la cantidad Bs.425,01 más 13 días por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 368,34, mas 5 días de bono adicional la cantidad de Bs. 141,67, para un total de 35 días cancelados por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005, asimismo, en fecha 07 de junio del año 2005, el actor recibió el pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles, la cantidad Bs. 285,00 más 12 días por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 228,00, mas 4 días de bono adicional la cantidad de Bs.76,00, para un total de 33 días cancelados por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004, que en fecha 24 de junio del año 2002, el actor recibió el pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles la cantidad Bs. 121,00 más 8 días por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.64,53, más 2 días de bono adicional la cantidad de Bs. 16,13, para un total de 27 días cancelados por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

4.-) Marcada con la letra “E” constante de cinco (05) folios útiles, liquidaciones y pago de utilidades, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera (01) pieza, se observa que no fue impugnada por la parte demandada; de la misma se desprende que en fecha 11 de diciembre del año 2009, el actor recibió 40 días por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.676,77, correspondientes al año 2009, asimismo, en fecha 12 de diciembre del año 2008, el actor recibió 40 días por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.1.933,24, correspondientes al año 2008, en fecha 09 de diciembre del año 2006, el actor recibió 38 días por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.1.076,66, correspondientes al año 2006, en fecha 06 de diciembre del año 2005, el actor recibió 38 días por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.721,35, correspondientes al año 2005, en fecha 04 de diciembre del año 2004, el actor recibió 38 días por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.551,00, correspondientes al año 2004, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
5.-) Marcada con la letra “F” constante de nueve (09) folios útiles, recibos por conceptos de puntos (porcentaje y propina), cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) de la primera (01) pieza, se observa que fue impugnada por la parte demandada; de la misma se desprende que fueron impugnados por la parte demandada, al respecto la parte actora en dicha oportunidad promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad; vista la solicitud realizada por la parte actora, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la admisión de la referida prueba, en virtud de que, la prueba de cotejo tiene por finalidad de demostrar la autenticidad de la firma que se encuentre en un documento privado, la presente prueba, no posee firma de ninguna persona, en consecuencia, considera que el promover dicha prueba, no es el medio idóneo para tratar demostrar el pago del 10% del consumo y propina, por el contrario existen otros medios en autos a través de los cuales puede determinarse su procedencia; en consecuencia, se desestimas las documentales antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
1. 6.-) Marcada con la letra “G y H” copias de la convención colectiva por rama de actividad suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y el Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, cursante en el expediente a los folios ciento sesenta y dos (162) al folio Doscientos Veintitrés (223) de la primera (01) pieza, con respecto a estas documentales, este Tribunal libró prueba de informes dirigidos al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines que informe lo siguiente:
2. - De la Convención Colectiva por rama de actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y el Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, debidamente homologada en fecha 25 de marzo de 1998; 3.- De la Convención Colectiva por rama de actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y el Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, debidamente homologada en fecha 19 de mayo de 2003; 4.- De la Convención Colectiva por rama de actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y el Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, vigente para el año 2010; recibiéndose resultas de las mismas en fecha 07 de octubre del año 2011; mediante la cual informan a este Juzgado que en sus registros no cursa Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, de fecha 25 de marzo del año 1998. Sin embargo, que reposa Convenio Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, similares conexos y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y similares del Distrito Federal y estado Miranda y la Cámara Nacional de restaurantes (Canares) homologada mediante auto Nº 03-041 de fecha 19 de marzo de 2003, y a su vez cursa en sus registros Convenio Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, similares conexos y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y similares del Distrito Federal y estado Miranda y la Cámara Nacional de restaurantes (Canares) homologada y en vigencia para el año 2010.
De la contratación colectiva del año 2003, se desprende de la Cláusula Primera que su aplicación es para la Jurisdicción Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda; en la Cláusula Trigésima Cuarta, se contempla el pago del 10% de monto de las cuentas de consumo en las cuales se haya practicado éste recargo al cliente, y les será cancelado a los trabajadores que presten servicio de mesa, extendiéndoseles a los demás trabajadores siempre que sea costumbre y uso del lugar. En la Cláusula Trigésima Quinta, regula el derecho a percibir el concepto de propina como parte del salario, a los efectos de calcular los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, feriados. En la Cláusula Trigésima, se regula el pago del concepto de vacaciones a partir del 1er año de servicio 16 días hábiles de disfrute, más el pago de 28 días de salario de bono vacacional, los cuales serían progresivamente incrementados a 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles de disfrute. En la Cláusula Trigésima Primera, se regula el pago del concepto de bono especial vacacional a partir del 1er año de servicio 8 días de salario, los cuales aumentarían progresivamente por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días hábiles de disfrute; en la Cláusula Trigésima Segunda, se regula el pago del concepto de utilidades equivalentes a 38 días de salario; en la Cláusula Trigésima Séptima, se regula el pago del concepto de horas extraordinarias indicándose que las mismas tendrán un recargo del 50%; en la Cláusula Trigésima Octava, se regula el pago del bono nocturno con un recargo del 30% sobre el salario ordinario fijado para el trabajo diurno.
De la contratación colectiva del año 2010, se desprende de la Cláusula Nº 62, porcentaje de consumiciones; en la cual se establece que la empresa se compromete a seguir incluyendo en las cuentas de consumo de los clientes que hagan uso del bar, mini bar, restaurante y eventos o banquetes, sobre las partes que les corresponda a la compra de bebidas y comidas un recargo del 10% sobre las citadas cuentas por concepto de servicio, que calculará a sus trabajadores diariamente y lo pagará quincenalmente, de acuerdo al sistema de puntos que existen en la actualidad, del mismo modo, establece que dicho beneficio se repartirá a los cocineros y cajeros de los restaurantes. En la Cláusula Nº 64, regula el pago de las horas extraordinarias, estableciéndose que las horas extraordinarias serían canceladas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria; asimismo, establece que la jornada nocturna serían canceladas con un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En la Cláusula Nº 66 y 67, establecen el pago de los días feriados conforme a las legislación laboral vigente, y los días que se declaren como tal por las autoridades respectivas; es decir, que los trabajadores tendrán derecho al pago de esos días y si los mismos son laborados se les cancelarán conforme a lo previsto en el artículo 88 y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Cláusula Nº 68, se establece el pago del concepto de vacaciones, que su disfrute será el previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; con un pago de 40 días de salario normal por concepto de bono vacacional y bono especial, que en el caso de que en el caso los trabajadores que por su antigüedad supere ese beneficio, la empresa conviene en cancelarle la diferencia de dicho beneficio conforme a la Ley. En la Cláusula Nº 70, se regula el concepto de utilidades, estableciéndose que para el año 2010 el pago de 86 días de salario normal; para el año 2011, la cantidad de 88 días de salario normal, para el año 2011 la cantidad de 90 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que exhiba:
a-) Recibos de pago de salario del trabajador, por el período de tiempo comprendido entre el 22 de junio de 2000 y el 06 de febrero de 2010, se observa que la parte demandada exhibió los mismos y los consignó a los autos.
d-) Comprobantes fiscales de las ventas efectuadas mensualmente durante los años 2000 y 2011; los mismos cursan a los autos sin embargo se desestiman porque no aportan nada a la resolución de la presente controversia.
e-) Horario de Trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo; se observa que el mismo fue exhibido y del mismo se desprende que la empresa tiene el siguiente horario: Primer turno: 10 a.m. a 6:00 p.m; segundo turno de 5p.m. a 12 p.m.; con un descanso en cada turno y 1 día libre semanal.
En cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta, por los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2011; c-) Declaración mensual del I.V.A. al SENIAT de los años 2000 y 2011; se observa que no fueron exhibidas; al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que considere que se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, a lo cual deberá acompañar dicha solicitud con copia del documento o en su defecto aportar una afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicho documento; sin embargo, en ambos casos deberá traer un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, salvo que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, para lo cual quedará eximido de la consignación del medio probatorio que demuestre la presunción grave de que se encuentra en poder de su contraparte; sólo en caso de que el instrumento que por mandato legal deba llevar el patrono, no fuere exhibido en el lapso legal, o no apareciere en autos prueba de no hallarse en su poder, es que se tendrá como exacto; con relación a este medio probatorio considera que es inaplicable la consecuencia jurídica prevista por cuanto la parte actora no indicó cuales los datos que afirmaba contener dicho documental, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la Ley. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:1 - ) MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.381.442.2 - ) ANNYA JOHANNA OROPEZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.105.773.3 - ) ROBERTO SOLIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.481.665.4- ) CARLOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.568.394.5 - ) DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.097.505.6 - ) OSWALDO PADRON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.483.471.7 - ) FELIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.020.211.8 - ) RODRIGO ANGULO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.562.302.9 - ) JOSÉ BARRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.10 - ) OSWALDO PADRON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.11 - ) ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.12 - ) JOSE MONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.13 - ) JESUS AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.14 - ) JOSE RICO VELILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.15 - ) JULIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.16 - ) DANNY SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.17 - ) WENDY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.18) JHONATHAN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio. 19 - ) MARIA MATOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.20 - ) EDGAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.21 - ) JONNY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.22 - ) ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.23-) LEOPOLDO HOYOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.24-) RAFAEL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.25-) JUAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio; compareciendo a dicho acto sólo el ciudadano JONNY ARAUJO; quien a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal respondió en síntesis lo siguiente: Que es empleado del Hotel Hidalgo, que conoce al demandante porque fue compañero de trabajo por 7 años aproximadamente, que el salario devengado en la empresa se encuentra conformados por un 10% de la venta, los cuales antes de la tragedia del estado Vargas, se reflejaba en la factura, después de la tragedia no se reflejaba en la factura, se acordó que se iba a incluir en el precio del producto, al final de la semana se sacaba el 10% del producto, del cual se le restaba el 5% por impuesto de las tarjetas de crédito y el monto global se repartía al final de mes, en forma de puntos, correspondiéndole al Restaurant 6 puntos de ellos, que aún se cobra ese concepto, que ese concepto era reflejado en unos papeles más no en los recibos de pagos, puso a la vista los papeles que le entrega la accionada por ese concepto, que el papel del pago de propina lo hace el capitán de mesonero, y los del 10% lo hacen los señores de la oficina, que su horario era rotativo; este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES
1- ) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra “B”, constante de ciento cinco (105) folios útiles, recibos de pago de salario correspondientes al período del año 2000 al 2010, cursante en el expediente a los folios catorce (14) al ciento dieciocho (118) de la segunda pieza, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las mismas se desprende que la parte demandada le cancelaba al actor un salario mensual con base a 13 días laborados más 2 días de descanso, que le era cancelado quincenalmente 120 horas por concepto de bono nocturno, que le era cancelado días feriados y domingos laborados; este Tribunal le reconoce valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, cursante en el expediente a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) de la segunda pieza, se observa que no fueron impugnados por la parte actora, de los mismos se desprende que en julio del año 2001, le canceló al actor la cantidad de 15 días de vacaciones, 7 días de bono especial, 1 día de bono vacacional y 2 días feriados, la cantidad de Bs. 183,33, correspondiente al período 200-2001; en fecha 24-06-2002, le canceló 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 121,00, 2 días de bono vacacional la cantidad de Bs. 16,13 y 8 días de bono adicional de Bs. 64,53, correspondiente al período 2001; que en fecha 07/01/2004; canceló 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 180,00, por bono vacacional 9 días la cantidad de 108,00, por bono adicional la cantidad de 36,00; correspondiente a las del año 2002; en fecha 04/08/2004; 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 217,50; más 10 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 145,00; por bono adicional 3 días la cantidad de 43,50; correspondientes a las del año 2003; en fecha 07-06-2005; 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 285,00; bono vacacional 12 días la cantidad de 228,00;y 4 días de bono adicional Bs. 76,00; correspondientes a las del año 2004; en fecha 01-08-2006, 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 425,01, bono vacacional 13 días la cantidad de 368,34, 5 días de bono adicional Bs. 141,67, correspondiente al año 2005, en fecha 09-07-2007, 15 días de vacaciones la cantidad de Bs.525,00, bono vacacional 14 días la cantidad de Bs. 490,00; 6 días de bono adicional Bs.210,00, correspondiente al año 2006, en fecha 08-07-2008, 15 días de vacaciones la cantidad de Bs.724,95, bono vacacional 15 días la cantidad de724,95; 7 días de bono adicional Bs.338,31, correspondiente al año 2007, en fecha 06-07-2009, 15 días de vacaciones la cantidad de Bs.870,00, bono vacacional 16 días la cantidad de 928,00; 8 días de bono adicional Bs. 464,00, correspondiente al año 2008; este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto a la documental promovida marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de prestaciones sociales, cursante en el expediente a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la segunda pieza, se observa que no fueron impugnados por la parte actora, de los mismos se desprende que en julio del año 2001, le canceló al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de prestación de antigüedad; asimismo, le canceló la cantidad de Bs. 1.100,00; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad; recibiendo la cantidad total de Bs. 10.100; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a la documental promovida marcada con la letra “E”, constantes de nueve (09) folios útiles, recibo de pago de utilidades, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza, se observa que no fueron impugnados por la parte actora, de los mismos se desprende que la empresa le canceló al actor por 36 días de utilidades la cantidad de Bs. 253,15; en el año 2001; por 38 días de salario la cantidad de Bs. 329,33 en el año 2002; por 38 días de salario la cantidad de Bs. 456,00; en el año 2003; por 38 días la cantidad de 551,00, en el año 2004, por 38 días la cantidad de Bs 721,96, en el año 2005; por 38 días la cantidad de Bs. 1.076,66, en el año 2006, por 38 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.615,00; en el año 2007, por 40 días la cantidad de 1.933,24 en el año 2008, por 40 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.676,77 en el año 2009, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
5- ) Marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia emitido por el trabajador, cursante en el expediente al folios ciento cuarenta (140) de la segunda pieza, se observa que no fue impugnada por la parte actora, de la misma se desprende que en fecha 5 de enero del año 2010, el actor presentó carta de renuncia en la cual manifiesta que renuncia de manera voluntaria y que compromete a cumplir con el preaviso de ley, correspondiente a 30 días de salarios desde el 06 de enero del año 2010 hasta el 04 de febrero del año 2010; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
6- ) En cuanto a la documental promovida marcada con la letra “G”, constante de un (01) folios útil, horario de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoría del trabajo, cursante en el expediente al folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza, se observa que no fue impugnado por la parte actora, del mismo se desprende que la empresa tiene el siguiente horario: Primer turno: 10 a.m. a 6:00 p.m; segundo turno de 5p.m. a 12 p.m.; con un descanso en cada turno y 1 día libre semanal; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adminiculará este medio probatorio al resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
7.- Marcada con la letra “H”, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, facturas de ventas, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento noventa y cuatro (194) de la segunda pieza, se observa que no fue impugnado por la parte actora, sin embargo este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
8.- Promovió documental constante de un (01) folio útil, rollos de auditoría del SENIAT, cursante en el expediente al folio ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza, se observa que no fue impugnado por la parte actora, sin embargo este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que este Tribunal requiera al Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT) informe sobre los siguientes particulares: Si la impresora fiscal, identificada con el serial Nro. TIS0800765, está debidamente autorizada por el SENIAT, y si su emisión de facturas o comprobantes de ventas, cumple los requisitos legales y su contenido se mantiene en memoria fiscal a los efectos de auditoría por parte del SENIAT; se observa que no cursan en autos resultas de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 1) SANTOS DOMINGO, venezolano, domiciliado en Buena Vista, Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad V-6.269.525; y 2) RODRIGUEZ PEDRO, venezolano, domiciliado en San Julián, Caraballeda, y titular de la cédula de identidad V-2.889.939; quienes no comparecieron a la presente audiencia, en consecuencia, se declara desierto dicho acto con respecto a estos testigos. ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Parte

Posteriormente, este Juzgado hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración a la parte demandada, los cuales se encontraban en la Sala de Audiencia.
Declaración de la Parte Demandada:

Quien manifestó que las 120 horas canceladas por la demandada correspondía al concepto de bono nocturno.

Ahora bien, valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los accionantes, en los siguientes términos:

SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR

En el presente caso el actor señala que su salario mensual se encontraba compuesto por el salario básico, más asignaciones por concepto de bono nocturno, puntos por el 10% del servicio más propinas, al respecto la parte demandada niega estos hechos argumentando que la empresa no cobra el 10% del servicio.

De los recibos de pagos valorados por este Tribunal se desprende que el actor devengaba un salario quincenalmente, que se le cancelaban días domingos, feriados y el concepto del bono nocturno, del mismo modo, se evidenció de los autos que al actor le cancelaban beneficios con base a la contratación colectiva por rama de actividad del año 2003 y 2010; las cuales disponen en sus clausulas lo siguiente:
Convención del año 2003; Cláusula Trigésima Cuarta, se contempla el pago del 10% de monto de las cuentas de consumo en las cuales se haya practicado éste recargo al cliente, y les será cancelado a los trabajadores que presten servicio de mesa, extendiéndoseles a los demás trabajadores siempre que sea costumbre y uso del lugar. En la Cláusula Trigésima Quinta, regula el derecho a percibir el concepto de propina como parte del salario, a los efectos de calcular los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, feriados.
De la contratación colectiva del año 2010, se desprende de la Cláusula Nº 62, porcentaje de consumiciones; en la cual se establece que la empresa se compromete a seguir incluyendo en las cuentas de consumo de los clientes que hagan uso del bar, mini bar, restaurante y eventos o banquetes, sobre las partes que les corresponda a la compra de bebidas y comidas un recargo del 10% sobre las citadas cuentas por concepto de servicio, que calculará a sus trabajadores diariamente y lo pagará quincenalmente, de acuerdo al sistema de puntos que existen en la actualidad, del mismo modo, establece que dicho beneficio se repartirá a los cocineros y cajeros de los restaurantes; en este sentido, visto que dicho beneficio fue acordado mediante contratación colectiva este Tribunal considera que tanto el concepto del 10% del consumo así como la propina forman parte del salario devengado por el actor; en consecuencia, se tomarán en cuenta a los fines de realizar los cálculos respectivos. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Asimismo, se observa que el accionante señala que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, en fecha 06 de febrero del año 2010, sin embargo la empresa demandada, señala que no es cierto por cuanto el demandante renunció voluntariamente a seguir prestando el servicio; de los autos se evidencia que en fecha 05 de enero del año 2010; el actor dirigió carta de renuncia a la empresa comprometiéndose a laborar el preaviso de ley, el cual comenzaría desde el 06 de enero del año 2010 hasta el 04 de febrero del año 2010; en consecuencia, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS
La parte demandante solicita el pago de horas extraordinarias nocturnas laboradas, al respecto, la parte demandada niega este hecho, sin embargo, admite el horario laborado por el actor, es decir, 1) 10:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingo, con descanso fijo el día martes de cada semana; 2) De 11:00 a.m. a 03:00 p.m., y de 7:00p.m., a 12:00p.m., de lunes a domingo, con descanso fijo el día martes de cada semana, y 3) 03:00 p.m., a 12:00 p.m., de lunes a domingos, con descanso fijo el día martes de cada semana, evidenciando, este Tribunal que del tercer horario, vale decir, el de 03:00 p.m., a 12:00 p.m., de lunes a domingos laborado por el actor; se infiere que éste laboró 9 horas de la cuales 4 son diurnas y 5 nocturnas, y por cuanto la hora nocturna exceden de 4 horas su jornada durante ese turno sería nocturna, en consecuencia, esta Juzgadora observa que existen 2 horas extraordinarias nocturnas laboradas de lunes a domingos; las cuales se convierten en 12 horas nocturnas extraordinarias mensuales, en consecuencia, se ordena el pago de las mismas de la siguiente forma:
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS
AÑO MES Salario BASICO 10% PROPINA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA SALARIO HORA CON EL RECARGO CLAUSULA 64 RECARGO DEL 80% HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA HORARIO DE 3:00 P.M A 12:00 A.M. TOTAL DE 9 HORAS DIARIAS, EQUIVALE A 2 HORAS EXTRAS NOCTURNAS X6 DIAS0 12 HORAS AL MES EXTRAS MONTO MENSUAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS
2000 JULIO 120,00 240,00 3,00 363,00 12,10 1,73 3,11 12 37
AGOSTO 199,96 240,00 3,00 442,96 14,77 2,11 3,80 12 45,56
SEPTIEMBRE 199,96 240,00 3,00 442,96 14,77 2,11 3,80 12 45,56
OCTUBRE 207,67 240,00 3,00 450,67 15,02 2,15 3,86 12 46,35
NOVIEMBRE 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 2,11 3,80 12 45,56
DICIEMBRE 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 2,11 3,80 12 45,56
2001 ENERO 99,99 240,00 3,00 342,99 11,43 1,63 2,94 12 35,28
FEBRERO 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 2,11 3,80 12 45,56
MARZO 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 2,11 3,80 12 45,56
ABRIL 223,05 240,00 3,00 466,05 15,54 2,22 3,99 12 47,94
MAYO 118,45 240,00 3,00 361,45 12,05 1,72 3,10 12 37,18
JUNIO 109,99 240,00 3,00 352,99 11,77 1,68 3,03 12 36,31
JULIO 118,45 338,46 3,00 459,91 15,33 2,19 3,94 12 47,31
AGOSTO 109,09 338,46 3,00 450,55 15,02 2,15 3,86 12 46,34
SEPTIEMBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71 2,67 4,81 12 57,75
OCTUBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71 2,67 4,81 12 57,75
NOVIEMBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71 2,67 4,81 12 57,75
DICIEMBRE 225,62 338,46 3,00 567,08 18,90 2,70 4,86 12 58,33
2002 ENERO 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02 2,43 4,38 12 52,53
FEBRERO 241,98 338,46 3,00 583,44 19,45 2,78 5,00 12 60,01
MARZO 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02 2,43 4,38 12 52,53
ABRIL 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02 2,43 4,38 12 52,53
MAYO 130,29 372,31 3,00 505,60 16,85 2,41 4,33 12 52,00
JUNIO 186,15 372,31 3,00 561,46 18,72 2,67 4,81 12 57,75
JULIO 130,29 372,31 3,00 505,60 16,85 2,41 4,33 12 52,00
AGOSTO 241,98 372,31 3,00 617,29 20,58 2,94 5,29 12 63,49
SEPTIEMBRE 120,99 372,31 3,00 496,30 16,54 2,36 4,25 12 51,05
OCTUBRE 251,28 372,31 3,00 626,59 20,89 2,98 5,37 12 64,45
NOVIEMBRE 127,65 372,31 3,00 502,96 16,77 2,40 4,31 12 51,73
DICIEMBRE 266,62 372,31 3,00 641,93 21,40 3,06 5,50 12 66,03
2003 ENERO 266,62 372,31 3,00 641,93 21,40 3,06 5,50 12 66,03
FEBRERO 259,96 520,00 3,00 782,96 26,10 3,73 6,71 12 80,53
MARZO 129,98 520,00 3,00 652,98 21,77 3,11 5,60 12 67,16
ABRIL 289,96 520,00 3,00 812,96 27,10 3,87 6,97 12 83,62
MAYO 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48 3,78 6,81 12 81,72
JUNIO 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48 3,78 6,81 12 81,72
JULIO 279,96 520,00 4,50 804,46 26,82 3,83 6,90 12 82,74
AGOSTO 259,96 520,00 4,50 784,46 26,15 3,74 6,72 12 80,69
SEPTIEMBRE 259,96 520,00 4,50 784,46 26,15 3,74 6,72 12 80,69
OCTUBRE 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48 3,78 6,81 12 81,72
NOVIEMBRE 468,00 520,00 4,50 992,50 33,08 4,73 8,51 12 102,09
DICIEMBRE 375,46 520,00 4,50 899,96 30,00 4,29 7,71 12 92,57
2004 ENERO 359,96 520,00 4,50 884,46 29,48 4,21 7,58 12 90,97
FEBRERO 260 520,00 4,50 784,50 26,15 3,74 6,72 12 80,69
MARZO 179,98 520,00 4,50 704,48 23,48 3,35 6,04 12 72,46
ABRIL 193,82 520,00 4,50 718,32 23,94 3,42 6,16 12 73,88
MAYO 373,8 520,00 4,50 898,30 29,94 4,28 7,70 12 92,40
JUNIO 360,00 720,00 4,50 1.084,50 36,15 5,16 9,30 12 111,55
JULIO 468,44 720,00 4,50 1.192,94 39,76 5,68 10,23 12 122,70
AGOSTO 144,99 720,00 4,50 869,49 28,98 4,14 7,45 12 89,43
SEPTIEMBRE 217,49 720,00 4,50 941,99 31,40 4,49 8,07 12 96,89
OCTUBRE 451,71 720,00 4,50 1.176,21 39,21 5,60 10,08 12 120,98
NOVIEMBRE 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 5,52 9,94 12 119,26
DICIEMBRE 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 5,52 9,94 12 119,26
2005 ENERO 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 5,52 9,94 12 119,26
FEBRERO 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 5,52 9,94 12 119,26
MARZO 468,44 870,00 4,50 1.342,94 44,76 6,39 11,51 12 138,13
ABRIL 451,71 870,00 4,50 1.326,21 44,21 6,32 11,37 12 136,41
MAYO 152,49 870,00 4,50 1.026,99 34,23 4,89 8,80 12 105,63
JUNIO 152,49 870,00 4,50 1.026,99 34,23 4,89 8,80 12 105,63
JULIO 534,9 870,00 4,50 1.409,40 46,98 6,71 12,08 12 144,97
AGOSTO 569,98 870,00 4,50 1.444,48 48,15 6,88 12,38 12 148,58
SEPTIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 8,16 14,70 12 176,35
OCTUBRE 591,9 1.140,00 4,50 1.736,40 57,88 8,27 14,88 12 178,60
NOVIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 8,16 14,70 12 176,35
DICIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 8,16 14,70 12 176,35
2006 ENERO 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 8,16 14,70 12 176,35
FEBRERO 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 8,16 14,70 12 176,35
MARZO 570,00 1.140,00 4,50 1.714,50 57,15 8,16 14,70 12 176,35
ABRIL 620,17 1.140,00 4,50 1.764,67 58,82 8,40 15,13 12 181,51
MAYO 586,71 1.140,00 4,50 1.731,21 57,71 8,24 14,84 12 178,07
JUNIO 849,96 1.140,00 4,50 1.994,46 66,48 9,50 17,10 12 205,14
JULIO 849,96 1.140,00 4,50 1.994,46 66,48 9,50 17,10 12 205,14
AGOSTO 56,65 1.140,00 4,50 1.201,15 40,04 5,72 10,30 12 123,55
SEPTIEMBRE 810,72 1.140,00 4,50 1.955,22 65,17 9,31 16,76 12 201,11
OCTUBRE 1.046,10 1.140,00 4,50 2.190,60 73,02 10,43 18,78 12 225,32
NOVIEMBRE 980,72 1.140,00 4,50 2.125,22 70,84 10,12 18,22 12 218,59
DICIEMBRE 948,03 1.140,00 4,50 2.092,53 69,75 9,96 17,94 12 215,23
2007 ENERO 980,72 1.140,00 75,00 2.195,72 73,19 10,46 18,82 12 225,85
FEBRERO 980,72 1.700,00 75,00 2.755,72 91,86 13,12 23,62 12 283,45
MARZO 980,72 1.700,00 75,00 2.755,72 91,86 13,12 23,62 12 283,45
ABRIL 1.111,48 1.700,00 75,00 2.886,48 96,22 13,75 24,74 12 296,90
MAYO 1.013,41 1.700,00 75,00 2.788,41 92,95 13,28 23,90 12 286,81
JUNIO 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 14,22 25,60 12 307,18
JULIO 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 14,22 25,60 12 307,18
AGOSTO 605,74 1.700,00 75,00 2.380,74 79,36 11,34 20,41 12 244,88
SEPTIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 3.026,87 100,90 14,41 25,94 12 311,34
OCTUBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 14,22 25,60 12 307,18
NOVIEMBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 14,22 25,60 12 307,18
DICIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 3.026,87 100,90 14,41 25,94 12 311,34
2008 ENERO 1.211,42 1.700,00 90,00 3.001,42 100,05 14,29 25,73 12 308,72
FEBRERO 1.211,42 1.700,00 90,00 3.001,42 100,05 14,29 25,73 12 308,72
MARZO 1.349,88 2.100,00 90,00 3.539,88 118,00 16,86 30,34 12 364,10
ABRIL 1.244,11 2.100,00 90,00 3.434,11 114,47 16,35 29,44 12 353,22
MAYO 1.251,80 2.100,00 90,00 3.441,80 114,73 16,39 29,50 12 354,01
JUNIO 1.730,25 2.900,00 90,00 4.720,25 157,34 22,48 40,46 12 485,51
JULIO 1.786,02 2.900,00 90,00 4.776,02 159,20 22,74 40,94 12 491,25
AGOSTO 893,01 2.900,00 90,00 3.883,01 129,43 18,49 33,28 12 399,40
SEPTIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 22,21 39,98 12 479,78
OCTUBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 22,21 39,98 12 479,78
NOVIEMBRE 1.730,25 2.900,00 90,00 4.720,25 157,34 22,48 40,46 12 485,51
DICIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 22,21 39,98 12 479,78
2009 ENERO 1.674,48 2.900,00 105,00 4.679,48 155,98 22,28 40,11 12 481,32
FEBRERO 1.674,48 2.900,00 105,00 4.679,48 155,98 22,28 40,11 12 481,32
MARZO 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 22,55 40,59 12 487,05
ABRIL 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 22,55 40,59 12 487,05
MAYO 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 22,55 40,59 12 487,05
JUNIO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 24,19 43,53 12 522,42
JULIO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 24,19 43,53 12 522,42
AGOSTO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 24,19 43,53 12 522,42
SEPTIEMBRE 2.007,12 2.900,00 105,00 5.012,12 167,07 23,87 42,96 12 515,53
OCTUBRE 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 24,19 43,53 12 522,42
NOVIEMBRE 1.450,00 2.900,00 105,00 4.455,00 148,50 21,21 38,19 12 458,23
DICIEMBRE 1.000,56 3.480,00 105,00 4.585,56 152,85 21,84 39,30 12 471,66
2010 ENERO 1.740,00 3.480,00 105,00 5.325,00 177,50 25,36 45,64 12 547,71
TOTAL 22.664,13


DIAS DOMINGOS LABORADOS

La parte actora reclama la diferencia del pago de dicho concepto con base al salario realmente devengado por el actor, y por cuanto de autos se observa que efectivamente el actor devengaba su salario básico, más la asignación del 10% y propina, este Juzgado ordena el pago de dicho concepto con base al salario normal devengado por el actor más el recargo del 50% de Ley; de la forma siguiente:
DIFERENCIA DE DIAS DOMINGO
AÑO MES Salario BASICO 10% PROPINA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO DEL 50% dias domingos laborados MONTO POR DIAS DOMINGOS PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
2000 JULIO 120,00 240,00 3,00 363,00 12,10
AGOSTO 199,96 240,00 3,00 442,96 14,77
SEPTIEMBRE 199,96 240,00 3,00 442,96 14,77
OCTUBRE 207,67 240,00 3,00 450,67 15,02
NOVIEMBRE 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77
DICIEMBRE 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77
2001 ENERO 99,99 240,00 3,00 342,99 11,43
FEBRERO 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77
MARZO 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77
ABRIL 223,05 240,00 3,00 466,05 15,54
MAYO 118,45 240,00 3,00 361,45 12,05
JUNIO 109,99 240,00 3,00 352,99 11,77
JULIO 118,45 338,46 3,00 459,91 15,33
AGOSTO 109,09 338,46 3,00 450,55 15,02
SEPTIEMBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71
OCTUBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71
NOVIEMBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71
DICIEMBRE 225,62 338,46 3,00 567,08 18,90
2002 ENERO 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02
FEBRERO 241,98 338,46 3,00 583,44 19,45
MARZO 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02
ABRIL 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02
MAYO 130,29 372,31 3,00 505,60 16,85
JUNIO 186,15 372,31 3,00 561,46 18,72
JULIO 130,29 372,31 3,00 505,60 16,85
AGOSTO 241,98 372,31 3,00 617,29 20,58
SEPTIEMBRE 120,99 372,31 3,00 496,30 16,54
OCTUBRE 251,28 372,31 3,00 626,59 20,89
NOVIEMBRE 127,65 372,31 3,00 502,96 16,77
DICIEMBRE 266,62 372,31 3,00 641,93 21,40
2003 ENERO 266,62 372,31 3,00 641,93 21,40
FEBRERO 259,96 520,00 3,00 782,96 26,10
MARZO 129,98 520,00 3,00 652,98 21,77
ABRIL 289,96 520,00 3,00 812,96 27,10
MAYO 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48
JUNIO 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48
JULIO 279,96 520,00 4,50 804,46 26,82
AGOSTO 259,96 520,00 4,50 784,46 26,15
SEPTIEMBRE 259,96 520,00 4,50 784,46 26,15
OCTUBRE 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48
NOVIEMBRE 468,00 520,00 4,50 992,50 33,08
DICIEMBRE 375,46 520,00 4,50 899,96 30,00
2004 ENERO 359,96 520,00 4,50 884,46 29,48
FEBRERO 260 520,00 4,50 784,50 26,15
MARZO 179,98 520,00 4,50 704,48 23,48
ABRIL 193,82 520,00 4,50 718,32 23,94
MAYO 373,8 520,00 4,50 898,30 29,94
JUNIO 360,00 720,00 4,50 1.084,50 36,15
JULIO 468,44 720,00 4,50 1.192,94 39,76
AGOSTO 144,99 720,00 4,50 869,49 28,98
SEPTIEMBRE 217,49 720,00 4,50 941,99 31,40
OCTUBRE 451,71 720,00 4,50 1.176,21 39,21
NOVIEMBRE 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65
DICIEMBRE 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65
2005 ENERO 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65
FEBRERO 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65
MARZO 468,44 870,00 4,50 1.342,94 44,76
ABRIL 451,71 870,00 4,50 1.326,21 44,21
MAYO 152,49 870,00 4,50 1.026,99 34,23
JUNIO 152,49 870,00 4,50 1.026,99 34,23
JULIO 534,9 870,00 4,50 1.409,40 46,98
AGOSTO 569,98 870,00 4,50 1.444,48 48,15
SEPTIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15
OCTUBRE 591,9 1.140,00 4,50 1.736,40 57,88
NOVIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15
DICIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15
2006 ENERO 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15
FEBRERO 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15
MARZO 570,00 1.140,00 4,50 1.714,50 57,15
ABRIL 620,17 1.140,00 4,50 1.764,67 58,82
MAYO 586,71 1.140,00 4,50 1.731,21 57,71
JUNIO 849,96 1.140,00 4,50 1.994,46 66,48
JULIO 849,96 1.140,00 4,50 1.994,46 66,48
AGOSTO 56,65 1.140,00 4,50 1.201,15 40,04
SEPTIEMBRE 810,72 1.140,00 4,50 1.955,22 65,17 97,76 4 391,04 130,76 260,28
OCTUBRE 1.046,10 1.140,00 4,50 2.190,60 73,02 109,53 4 438,12 130,76 307,36
NOVIEMBRE 980,72 1.140,00 4,50 2.125,22 70,84 106,26 4 425,04 130,76 294,28
DICIEMBRE 948,03 1.140,00 4,50 2.092,53 69,75 104,63 3 313,88 98,07 215,81
2007 ENERO 980,72 1.140,00 75,00 2.195,72 73,19 109,79 2 219,57 130,76 88,81
FEBRERO 980,72 1.700,00 75,00 2.755,72 91,86 137,79 4 551,14 130,76 420,38
MARZO 980,72 1.700,00 75,00 2.755,72 91,86 137,79 4 551,14 130,76 420,38
ABRIL 1.111,48 1.700,00 75,00 2.886,48 96,22 144,32 5 721,62 160,45 561,17
MAYO 1.013,41 1.700,00 75,00 2.788,41 92,95 139,42 4 557,68 130,76 426,92
JUNIO 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 149,32 4 597,30 161,52 435,78
JULIO 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 149,32 - -
AGOSTO 605,74 1.700,00 75,00 2.380,74 79,36 119,04 2 238,07 80,76 157,31
SEPTIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 3.026,87 100,90 151,34 5 756,72 201,91 554,81
OCTUBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 149,32 2 298,65 161,52 137,13
NOVIEMBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 149,32 4 597,30 161,52 435,78
DICIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 3.026,87 100,90 151,34 5 756,72 201,91 554,81
2008 ENERO 1.211,42 1.700,00 90,00 3.001,42 100,05 150,07 4 600,28 160,45 439,83
FEBRERO 1.211,42 1.700,00 90,00 3.001,42 100,05 150,07 4 600,28 160,45 439,83
MARZO 1.349,88 2.100,00 90,00 3.539,88 118,00 176,99 5 884,97 201,91 683,06
ABRIL 1.244,11 2.100,00 90,00 3.434,11 114,47 171,71 4 686,82 161,52 525,30
MAYO 1.251,80 2.100,00 90,00 3.441,80 114,73 172,09 4 688,36 161,52 526,84
JUNIO 1.730,25 2.900,00 90,00 4.720,25 157,34 236,01 4 944,05 233,08 710,97
JULIO 1.786,02 2.900,00 90,00 4.776,02 159,20 238,80 4 955,20 233,08 722,12
AGOSTO 893,01 2.900,00 90,00 3.883,01 129,43 194,15 3 582,45 167,31 415,14
SEPTIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 233,22 4 932,90 233,08 699,82
OCTUBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 233,22 4 932,90 233,08 699,82
NOVIEMBRE 1.730,25 2.900,00 90,00 4.720,25 157,34 236,01 5 1.180,06 278,85 901,21
DICIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 233,22 4 932,90 233,08 699,82
2009 ENERO 1.674,48 2.900,00 105,00 4.679,48 155,98 233,97 4 935,90 233,08 702,82
FEBRERO 1.674,48 2.900,00 105,00 4.679,48 155,98 233,97 - -
MARZO 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 236,76 5 1.183,81 278,85 904,96
ABRIL 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 236,76 5 1.183,81 278,85 904,96
MAYO 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 236,76 5 1.183,81 278,85 904,96
JUNIO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 253,95 4 1.015,81 378,85 636,96
JULIO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 253,95 4 1.015,81 267,72 748,09
AGOSTO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 253,95 5 1.269,76 333,86 935,90
SEPTIEMBRE 2.007,12 2.900,00 105,00 5.012,12 167,07 250,61 4 1.002,42 267,72 734,70
OCTUBRE 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 253,95 4 1.015,81 267,72 748,09
NOVIEMBRE 1.450,00 2.900,00 105,00 4.455,00 148,50 222,75 5 1.113,75 334,65 779,10
DICIEMBRE 1.000,56 3.480,00 105,00 4.585,56 152,85 229,28 2 458,56 133,86 324,70
2010 ENERO 1.740,00 3.480,00 105,00 5.325,00 177,50 - -
7.428,56 TOTAL 21.060,03


BONO NOCTURNO
Se observa que la parte actora reclama la diferencia del pago de dicho concepto con base al salario realmente devengado por el actor, y por cuanto de autos se observa que efectivamente el actor devengaba su salario básico, más la asignación del 10% y propina, este Juzgado ordena el pago de dicho concepto con base al salario normal devengado por el actor; de la forma siguiente:

BONO NOCTURNO
AÑO MES Salario BASICO 10% PROPINA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO POR BONO NOCTURNO 30% PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
2000 JULIO 120,00 240,00 3,00 363,00 12,10 108,90 108,90
AGOSTO 199,96 240,00 3,00 442,96 14,77 132,89 46,14 86,75
SEPTIEMBRE 199,96 240,00 3,00 442,96 14,77 132,89 46,14 86,75
OCTUBRE 207,67 240,00 3,00 450,67 15,02 135,20 46,14 89,06
NOVIEMBRE 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 132,89 46,14 86,75
DICIEMBRE 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 132,89 46,14 86,75
2001 ENERO 99,99 240,00 3,00 342,99 11,43 102,90 46,14 56,76
FEBRERO 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 132,89 46,14 86,75
MARZO 199,98 240,00 3,00 442,98 14,77 132,89 46,14 86,75
ABRIL 223,05 240,00 3,00 466,05 15,54 139,82 46,14 93,68
MAYO 118,45 240,00 3,00 361,45 12,05 108,44 50,76 57,68
JUNIO 109,99 240,00 3,00 352,99 11,77 105,90 50,76 55,14
JULIO 118,45 338,46 3,00 459,91 15,33 137,97 50,76 87,21
AGOSTO 109,09 338,46 3,00 450,55 15,02 135,17 50,76 84,41
SEPTIEMBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71 168,43 50,76 117,67
OCTUBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71 168,43 50,76 117,67
NOVIEMBRE 219,98 338,46 3,00 561,44 18,71 168,43 50,76 117,67
DICIEMBRE 225,62 338,46 3,00 567,08 18,90 170,12 50,76 119,36
2002 ENERO 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02 153,21 50,76 102,45
FEBRERO 241,98 338,46 3,00 583,44 19,45 175,03 50,76 124,27
MARZO 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02 153,21 50,76 102,45
ABRIL 169,23 338,46 3,00 510,69 17,02 153,21 55,84 97,37
MAYO 130,29 372,31 3,00 505,60 16,85 151,68 55,84 95,84
JUNIO 186,15 372,31 3,00 561,46 18,72 168,44 55,84 112,60
JULIO 130,29 372,31 3,00 505,60 16,85 151,68 55,84 95,84
AGOSTO 241,98 372,31 3,00 617,29 20,58 185,19 55,84 129,35
SEPTIEMBRE 120,99 372,31 3,00 496,30 16,54 148,89 55,84 93,05
OCTUBRE 251,28 372,31 3,00 626,59 20,89 187,98 55,84 132,14
NOVIEMBRE 127,65 372,31 3,00 502,96 16,77 150,89 27,92 122,97
DICIEMBRE 266,62 372,31 3,00 641,93 21,40 192,58 59,98 132,60
2003 ENERO 266,62 372,31 3,00 641,93 21,40 192,58 59,98 132,60
FEBRERO 259,96 520,00 3,00 782,96 26,10 234,89 59,98 174,91
MARZO 129,98 520,00 3,00 652,98 21,77 195,89 59,98 135,91
ABRIL 289,96 520,00 3,00 812,96 27,10 243,89 59,98 183,91
MAYO 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48 238,34 59,98 178,36
JUNIO 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48 238,34 59,98 178,36
JULIO 279,96 520,00 4,50 804,46 26,82 241,34 59,98 181,36
AGOSTO 259,96 520,00 4,50 784,46 26,15 235,34 59,98 175,36
SEPTIEMBRE 259,96 520,00 4,50 784,46 26,15 235,34 59,98 175,36
OCTUBRE 269,96 520,00 4,50 794,46 26,48 238,34 59,98 178,36
NOVIEMBRE 468,00 520,00 4,50 992,50 33,08 297,75 108,00 189,75
DICIEMBRE 375,46 520,00 4,50 899,96 30,00 269,99 108,00 161,99
2004 ENERO 359,96 520,00 4,50 884,46 29,48 265,34 83,06 182,28
FEBRERO 260 520,00 4,50 784,50 26,15 235,35 83,06 152,29
MARZO 179,98 520,00 4,50 704,48 23,48 211,34 83,06 128,28
ABRIL 193,82 520,00 4,50 718,32 23,94 215,50 83,06 132,44
MAYO 373,8 520,00 4,50 898,30 29,94 269,49 83,06 186,43
JUNIO 360,00 720,00 4,50 1.084,50 36,15 325,35 83,06 242,29
JULIO 468,44 720,00 4,50 1.192,94 39,76 357,88 100,38 257,50
AGOSTO 144,99 720,00 4,50 869,49 28,98 260,85 100,38 160,47
SEPTIEMBRE 217,49 720,00 4,50 941,99 31,40 282,60 33,46 249,14
OCTUBRE 451,71 720,00 4,50 1.176,21 39,21 352,86 100,38 252,48
NOVIEMBRE 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 347,84 100,38 247,46
DICIEMBRE 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 347,84 100,38 247,46
2005 ENERO 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 347,84 100,38 247,46
FEBRERO 434,98 720,00 4,50 1.159,48 38,65 347,84 100,38 247,46
MARZO 468,44 870,00 4,50 1.342,94 44,76 402,88 100,38 302,50
ABRIL 451,71 870,00 4,50 1.326,21 44,21 397,86 100,38 297,48
MAYO 152,49 870,00 4,50 1.026,99 34,23 308,10 100,38 207,72
JUNIO 152,49 870,00 4,50 1.026,99 34,23 308,10 100,38 207,72
JULIO 534,9 870,00 4,50 1.409,40 46,98 422,82 52,61 370,21
AGOSTO 569,98 870,00 4,50 1.444,48 48,15 433,34 131,52 301,82
SEPTIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 514,34 131,52 382,82
OCTUBRE 591,9 1.140,00 4,50 1.736,40 57,88 520,92 131,52 389,40
NOVIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 514,34 131,52 382,82
DICIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 514,34 131,52 382,82
2006 ENERO 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 514,34 131,52 382,82
FEBRERO 569,98 1.140,00 4,50 1.714,48 57,15 514,34 131,52 382,82
MARZO 570,00 1.140,00 4,50 1.714,50 57,15 514,35 131,52 382,83
ABRIL 620,17 1.140,00 4,50 1.764,67 58,82 529,40 131,52 397,88
MAYO 586,71 1.140,00 4,50 1.731,21 57,71 519,36 131,52 387,84
JUNIO 849,96 1.140,00 4,50 1.994,46 66,48 598,34 196,14 402,20
JULIO 849,96 1.140,00 4,50 1.994,46 66,48 598,34 26,14 572,20
AGOSTO 56,65 1.140,00 4,50 1.201,15 40,04 360,35 13,07 347,28
SEPTIEMBRE 810,72 1.140,00 4,50 1.955,22 65,17 586,57 26,14 560,43
OCTUBRE 1.046,10 1.140,00 4,50 2.190,60 73,02 657,18 196,14 461,04
NOVIEMBRE 980,72 1.140,00 4,50 2.125,22 70,84 637,57 196,14 441,43
DICIEMBRE 948,03 1.140,00 4,50 2.092,53 69,75 627,76 196,14 431,62
2007 ENERO 980,72 1.140,00 75,00 2.195,72 73,19 658,72 196,14 462,58
FEBRERO 980,72 1.700,00 75,00 2.755,72 91,86 826,72 196,14 630,58
MARZO 980,72 1.700,00 75,00 2.755,72 91,86 826,72 196,14 630,58
ABRIL 1.111,48 1.700,00 75,00 2.886,48 96,22 865,94 196,14 669,80
MAYO 1.013,41 1.700,00 75,00 2.788,41 92,95 836,52 196,14 640,38
JUNIO 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 895,94 424,30 471,64
JULIO 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 895,94 424,30 471,64
AGOSTO 605,74 1.700,00 75,00 2.380,74 79,36 714,22 424,30 289,92
SEPTIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 3.026,87 100,90 908,06 424,30 483,76
OCTUBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 895,94 424,30 471,64
NOVIEMBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 2.986,48 99,55 895,94 424,30 471,64
DICIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 3.026,87 100,90 908,06 424,30 483,76
2008 ENERO 1.211,42 1.700,00 90,00 3.001,42 100,05 900,43 424,30 476,13
FEBRERO 1.211,42 1.700,00 90,00 3.001,42 100,05 900,43 424,30 476,13
MARZO 1.349,88 2.100,00 90,00 3.539,88 118,00 1.061,96 424,30 637,66
ABRIL 1.244,11 2.100,00 90,00 3.434,11 114,47 1.030,23 424,30 605,93
MAYO 1.251,80 2.100,00 90,00 3.441,80 114,73 1.032,54 424,30 608,24
JUNIO 1.730,25 2.900,00 90,00 4.720,25 157,34 1.416,08 336,00 1.080,08
JULIO 1.786,02 2.900,00 90,00 4.776,02 159,20 1.432,81 336,00 1.096,81
AGOSTO 893,01 2.900,00 90,00 3.883,01 129,43 1.164,90 336,00 828,90
SEPTIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 1.399,34 336,00 1.063,34
OCTUBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 1.399,34 336,00 1.063,34
NOVIEMBRE 1.730,25 2.900,00 90,00 4.720,25 157,34 1.416,08 336,00 1.080,08
DICIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 4.664,48 155,48 1.399,34 336,00 1.063,34
2009 ENERO 1.674,48 2.900,00 105,00 4.679,48 155,98 1.403,84 336,00 1.067,84
FEBRERO 1.674,48 2.900,00 105,00 4.679,48 155,98 1.403,84 336,00 1.067,84
MARZO 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 1.420,58 336,00 1.084,58
ABRIL 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 1.420,58 336,00 1.084,58
MAYO 1.730,25 2.900,00 105,00 4.735,25 157,84 1.420,58 336,00 1.084,58
JUNIO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 1.523,72 336,00 1.187,72
JULIO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 1.523,72 336,00 1.187,72
AGOSTO 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 1.523,72 336,00 1.187,72
SEPTIEMBRE 2.007,12 2.900,00 105,00 5.012,12 167,07 1.503,64 336,00 1.167,64
OCTUBRE 2.074,05 2.900,00 105,00 5.079,05 169,30 1.523,72 200,40 1.323,32
NOVIEMBRE 1.450,00 2.900,00 105,00 4.455,00 148,50 1.336,50 200,40 1.136,10
DICIEMBRE 1.000,56 3.480,00 105,00 4.585,56 152,85 1.375,67 200,40 1.175,27
2010 ENERO 1.740,00 3.480,00 105,00 5.325,00 177,50 1.597,50 1.597,50
TOTAL 47.932,30

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se observa que la parte demandante reclama el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como su fracción, conforme al salario normal realmente devengado, es decir, compuesto por el 10% del consumo, más la propina y la parte fija, y conforme a los parámetros establecidos en la contratación colectiva por rama de actividad del año 2003 y 2010; este Tribunal ordena el pago de dichos conceptos con base a los dispuesto en las clausulas contenidas en la contratación del año 2003, Cláusula Trigésima, regula el pago del concepto de vacaciones a partir del 1er año de servicio 16 días hábiles de disfrute, más el pago de 28 días de salario de bono vacacional, los cuales serían progresivamente incrementados a 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles de disfrute; Cláusula Trigésima Primera, regula el pago del concepto de bono especial vacacional a partir del 1er año de servicio 8 días de salario, los cuales aumentarían progresivamente por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días hábiles de disfrute; y la contenida en la contratación colectiva del año 2010, Cláusula Nº 68, establece el pago del concepto de vacaciones, que su disfrute será el previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; con un pago de 40 días de salario normal por concepto de bono vacacional y bono especial, que en el caso de que en el caso los trabajadores que por su antigüedad supere ese beneficio, la empresa conviene en cancelarle la diferencia de dicho beneficio conforme a la Ley; en este sentido, le corresponde por estos conceptos lo siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO Salario Diario Dias por vacaciones Dias por Bono Vac. Total días Cantidad Pagado Vacaciones y Bono Vacacional Diferencia Adeudada
2000-2001 30,00 15 36 51 1.530,00 183,33 1.346,67
2001-2002 18,72 16 38 54 1.010,88 201,66 809,22
2002-2003 26,48 17 40 57 1.509,36 324,00 1.185,36
2003-2004 36,15 18 40 58 2.096,70 406,00 1.690,70
2004-2005 34,23 19 40 59 2.019,57 589,00 1.430,57
2005 -2006 66,48 20 40 60 3.988,80 935,02 3.053,78
2006-2007 99,55 21 40 61 6.072,55 1.225,00 4.847,55
2007-2008 157,34 22 40 62 9.755,08 1.788,21 7.966,87
2008- 2009 169,30 23 40 63 10.665,90 2.262,00 8.403,90
2009-2010 177,50 14 23,33 37,33 6.626,08 6.626,08
TOTAL 37.360,70

UTILIDADES

Se observa que la parte demandante reclama el pago de la diferencia de utilidades, así como su fracción, conforme al salario normal realmente devengado, es decir, compuesto por el 10% del consumo, más la propina y la parte fija, y conforme a los parámetros establecidos en la contratación colectiva por rama de actividad del año 2003 y 2010; este Tribunal ordena el pago de dichos conceptos con base a los dispuesto en las clausulas contenidas en la contratación del año 2003; es decir, conforme a la Cláusula Trigésima Segunda, que regula el pago del concepto de utilidades equivalentes a 38 días de salario; En la Cláusula Nº 70, de la contratación colectiva del año 2010, en la cual se regula el concepto de utilidades, estableciéndose que para el año 2010 el pago de 86 días de salario normal; para el año 2011, la cantidad de 88 días de salario normal, para el año 2011 la cantidad de 90 días de salario normal; en este sentido, le corresponde al actor por este concepto lo siguiente:

UTILIDADES
AÑO Salario Diario Dias por Utilidades Cantidad Utilidades Pagadas Diferencia Adeudada
2000 30,00 18,99 569,70 569,70
2001 18,72 38 711,36 253,15 458,21
2002 26,48 38 1.006,24 329,33 676,91
2003 36,15 38 1.373,70 456,00 917,70
2004 34,23 38 1.300,74 551,00 749,74
2005 66,48 38 2.526,24 721,96 1.804,28
2006 99,55 38 3.782,90 1.076,66 2.706,24
2007 157,34 38 5.978,92 1.615,00 4.363,92
2008 169,30 38 6.433,40 1.933,24 4.500,16
2009 177,50 38 6.745,00 2.676,77 4.068,23
2010 177,50 3,33 591,08 591,08
TOTAL 20.815,09


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Visto que en el presente caso, el actor ingreso el fue el 22 de junio del año 2000 y dejó de prestar servicios el 04 de febrero del año 2010; tuvo un tiempo de 9 años, 8 meses y 12 días, en este sentido, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroja la siguiente operación matemática:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
AÑO MES Salario BASICO 10% PROPINA INCIDENCIA DE HORA EXTRORDINARIA INCIDENCIA DEL DIA DOMINGO DOMINGOS BONO NOCTURNO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL ALICUOTA DE B.V UTILIDADES ALICUOTA DE U. SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES PRESTACIONDE ANTIGÜEDAD
2000 JULIO - -
AGOSTO - -
SEPTIEMBRE - -
OCTUBRE 207,67 240,00 3,00 197,07 574,81 450,67 15,02 28 1,17 38 1,59 17,78 5 88,88
NOVIEMBRE 199,98 240,00 3,00 197,07 574,81 442,98 14,77 28 1,15 38 1,56 17,47 5 87,37
DICIEMBRE 199,98 240,00 3,00 197,07 574,81 442,98 14,77 28 1,15 38 1,56 17,47 5 87,37
2001 ENERO 99,99 240,00 3,00 197,07 574,81 342,99 11,43 28 0,89 38 1,21 13,53 5 67,65
FEBRERO 199,98 240,00 3,00 197,07 574,81 442,98 14,77 28 1,15 38 1,56 17,47 5 87,37
MARZO 199,98 240,00 3,00 197,07 574,81 442,98 14,77 28 1,15 38 1,56 17,47 5 87,37
ABRIL 223,05 240,00 3,00 197,07 574,81 466,05 15,54 28 1,21 38 1,64 18,38 5 91,92
MAYO 118,45 240,00 3,00 197,07 574,81 361,45 12,05 28 0,94 38 1,27 14,26 5 71,29
JUNIO 109,99 240,00 3,00 197,07 574,81 352,99 30,00 28 2,33 38 3,17 35,50 5 177,50
JULIO 118,45 338,46 3,00 197,07 574,81 459,91 15,33 28 1,19 38 1,62 18,14 5 90,70
AGOSTO 109,09 338,46 3,00 197,07 574,81 450,55 15,02 28 1,17 38 1,59 17,77 5 88,86
SEPTIEMBRE 219,98 338,46 3,00 197,07 574,81 561,44 18,71 28 1,46 38 1,98 22,15 5 110,73
OCTUBRE 219,98 338,46 3,00 197,07 574,81 561,44 18,71 28 1,46 38 1,98 22,15 5 110,73
NOVIEMBRE 219,98 338,46 3,00 197,07 574,81 561,44 18,71 28 1,46 38 1,98 22,15 5 110,73
DICIEMBRE 225,62 338,46 3,00 197,07 574,81 567,08 18,90 28 1,47 38 2,00 22,37 5 111,84
2002 ENERO 169,23 338,46 3,00 197,07 574,81 510,69 17,02 28 1,32 38 1,80 20,14 5 100,72
FEBRERO 241,98 338,46 3,00 197,07 574,81 583,44 19,45 28 1,51 38 2,05 23,01 5 115,07
MARZO 169,23 338,46 3,00 197,07 574,81 510,69 17,02 28 1,32 38 1,80 20,14 5 100,72
ABRIL 169,23 338,46 3,00 197,07 574,81 510,69 17,02 28 1,32 38 1,80 20,14 5 100,72
MAYO 130,29 372,31 3,00 197,07 574,81 505,60 16,85 28 1,31 38 1,78 19,94 5 99,72
JUNIO 186,15 372,31 3,00 197,07 574,81 561,46 18,72 29 1,51 38 1,98 22,20 5 2 155,39
JULIO 130,29 372,31 3,00 197,07 574,81 505,60 16,85 29 1,36 38 1,78 19,99 5 99,95
AGOSTO 241,98 372,31 3,00 197,07 574,81 617,29 20,58 29 1,66 38 2,17 24,41 5 122,03
SEPTIEMBRE 120,99 372,31 3,00 197,07 574,81 496,30 16,54 29 1,33 38 1,75 19,62 5 98,11
OCTUBRE 251,28 372,31 3,00 197,07 574,81 626,59 20,89 29 1,68 38 2,20 24,77 5 123,87
NOVIEMBRE 127,65 372,31 3,00 197,07 574,81 502,96 16,77 29 1,35 38 1,77 19,89 5 99,43
DICIEMBRE 266,62 372,31 3,00 197,07 574,81 641,93 21,40 29 1,72 38 2,26 25,38 5 126,90
2003 ENERO 266,62 372,31 3,00 197,07 574,81 641,93 21,40 29 1,72 38 2,26 25,38 5 126,90
FEBRERO 259,96 520,00 3,00 197,07 574,81 782,96 26,10 29 2,10 38 2,75 30,96 5 154,78
MARZO 129,98 520,00 3,00 197,07 574,81 652,98 21,77 30 1,81 38 2,30 25,88 5 129,39
ABRIL 289,96 520,00 3,00 197,07 574,81 812,96 27,10 30 2,26 38 2,86 32,22 5 161,09
MAYO 269,96 520,00 4,50 197,07 574,81 794,46 26,48 30 2,21 38 2,80 31,48 5 157,42
JUNIO 269,96 520,00 4,50 197,07 574,81 794,46 26,48 31 2,28 38 2,80 31,56 5 4 284,02
JULIO 279,96 520,00 4,50 197,07 574,81 804,46 26,82 31 2,31 38 2,83 31,95 5 159,77
AGOSTO 259,96 520,00 4,50 197,07 574,81 784,46 26,15 31 2,25 38 2,76 31,16 5 155,80
SEPTIEMBRE 259,96 520,00 4,50 197,07 574,81 784,46 26,15 31 2,25 38 2,76 31,16 5 155,80
OCTUBRE 269,96 520,00 4,50 197,07 574,81 794,46 26,48 31 2,28 38 2,80 31,56 5 157,79
NOVIEMBRE 468,00 520,00 4,50 197,07 574,81 992,50 33,08 31 2,85 38 3,49 39,42 5 197,12
DICIEMBRE 375,46 520,00 4,50 197,07 574,81 899,96 30,00 31 2,58 38 3,17 35,75 5 178,74
2004 ENERO 359,96 520,00 4,50 197,07 574,81 884,46 29,48 31 2,54 38 3,11 35,13 5 175,66
FEBRERO 260 520,00 4,50 197,07 574,81 784,50 26,15 31 2,25 38 2,76 31,16 5 155,81
MARZO 179,98 520,00 4,50 197,07 574,81 704,48 23,48 31 2,02 38 2,48 27,98 5 139,92
ABRIL 193,82 520,00 4,50 197,07 574,81 718,32 23,94 31 2,06 38 2,53 28,53 5 142,67
MAYO 373,8 520,00 4,50 197,07 574,81 898,30 29,94 32 2,66 38 3,16 35,77 5 178,83
JUNIO 360,00 720,00 4,50 197,07 574,81 1.084,50 36,15 32 3,21 38 3,82 43,18 5 6 474,97
JULIO 468,44 720,00 4,50 197,07 574,81 1.192,94 39,76 32 3,53 38 4,20 47,50 5 237,48
AGOSTO 144,99 720,00 4,50 197,07 574,81 869,49 28,98 32 2,58 38 3,06 34,62 5 173,09
SEPTIEMBRE 217,49 720,00 4,50 197,07 574,81 941,99 31,40 32 2,79 38 3,31 37,51 5 187,53
OCTUBRE 451,71 720,00 4,50 197,07 574,81 1.176,21 39,21 32 3,49 38 4,14 46,83 5 234,15
NOVIEMBRE 434,98 720,00 4,50 197,07 574,81 1.159,48 38,65 32 3,44 38 4,08 46,16 5 230,82
DICIEMBRE 434,98 720,00 4,50 197,07 574,81 1.159,48 38,65 32 3,44 38 4,08 46,16 5 230,82
2005 ENERO 434,98 720,00 4,50 197,07 574,81 1.159,48 38,65 32 3,44 38 4,08 46,16 5 230,82
FEBRERO 434,98 720,00 4,50 197,07 574,81 1.159,48 38,65 32 3,44 38 4,08 46,16 5 230,82
MARZO 468,44 870,00 4,50 197,07 574,81 1.342,94 44,76 32 3,98 38 4,73 53,47 5 267,34
ABRIL 451,71 870,00 4,50 197,07 574,81 1.326,21 44,21 32 3,93 38 4,67 52,80 5 264,01
MAYO 152,49 870,00 4,50 197,07 574,81 1.026,99 34,23 32 3,04 38 3,61 40,89 5 204,45
JUNIO 152,49 870,00 4,50 197,07 574,81 1.026,99 34,23 33 3,14 38 3,61 40,98 5 8 532,80
JULIO 534,9 870,00 4,50 197,07 574,81 1.409,40 46,98 33 4,31 38 4,96 56,25 5 281,23
AGOSTO 569,98 870,00 4,50 197,07 574,81 1.444,48 48,15 33 4,41 38 5,08 57,65 5 288,23
SEPTIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.714,48 57,15 33 5,24 38 6,03 68,42 5 342,10
OCTUBRE 591,9 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.736,40 57,88 33 5,31 38 6,11 69,30 5 346,48
NOVIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.714,48 57,15 33 5,24 38 6,03 68,42 5 342,10
DICIEMBRE 569,98 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.714,48 57,15 33 5,24 38 6,03 68,42 5 342,10
2006 ENERO 569,98 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.714,48 57,15 33 5,24 38 6,03 68,42 5 342,10
FEBRERO 569,98 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.714,48 57,15 33 5,24 38 6,03 68,42 5 342,10
MARZO 570,00 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.714,50 57,15 33 5,24 38 6,03 68,42 5 342,11
ABRIL 620,17 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.764,67 58,82 33 5,39 38 6,21 70,42 5 352,12
MAYO 586,71 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.731,21 57,71 33 5,29 38 6,09 69,09 5 345,44
JUNIO 849,96 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.994,46 66,48 34 6,28 38 7,02 79,78 5 10 1.196,68
JULIO 849,96 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.994,46 66,48 34 6,28 38 7,02 79,78 5 398,89
AGOSTO 56,65 1.140,00 4,50 197,07 574,81 1.201,15 40,04 34 3,78 38 4,23 48,05 5 240,23
SEPTIEMBRE 810,72 1.140,00 4,50 197,07 694,84 574,81 1.955,22 65,17 34 6,16 38 6,88 78,21 5 391,04
OCTUBRE 1.046,10 1.140,00 4,50 197,07 694,84 574,81 2.190,60 73,02 34 6,90 38 7,71 87,62 5 438,12
NOVIEMBRE 980,72 1.140,00 4,50 197,07 694,84 574,81 2.125,22 70,84 34 6,69 38 7,48 85,01 5 425,04
DICIEMBRE 948,03 1.140,00 4,50 197,07 694,84 574,81 2.092,53 69,75 34 6,59 38 7,36 83,70 5 418,51
2007 ENERO 980,72 1.140,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.195,72 73,19 34 6,91 38 7,73 87,83 5 439,14
FEBRERO 980,72 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.755,72 91,86 34 8,68 38 9,70 110,23 5 551,14
MARZO 980,72 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.755,72 91,86 34 8,68 38 9,70 110,23 5 551,14
ABRIL 1.111,48 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.886,48 96,22 34 9,09 38 10,16 115,46 5 577,30
MAYO 1.013,41 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.788,41 92,95 34 8,78 38 9,81 111,54 5 557,68
JUNIO 1.211,48 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.986,48 99,55 35 9,68 38 10,51 119,74 5 12 2.035,51
JULIO 1.211,48 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.986,48 99,55 35 9,68 38 10,51 119,74 5 598,68
AGOSTO 605,74 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.380,74 79,36 35 7,72 38 8,38 95,45 5 477,25
SEPTIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 3.026,87 100,90 35 9,81 38 10,65 121,36 5 606,78
OCTUBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.986,48 99,55 35 9,68 38 10,51 119,74 5 598,68
NOVIEMBRE 1.211,48 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 2.986,48 99,55 35 9,68 38 10,51 119,74 5 598,68
DICIEMBRE 1.251,87 1.700,00 75,00 197,07 694,84 574,81 3.026,87 100,90 35 9,81 38 10,65 121,36 5 606,78
2008 ENERO 1.211,42 1.700,00 90,00 197,07 694,84 574,81 3.001,42 100,05 35 9,73 38 10,56 120,33 5 601,67
FEBRERO 1.211,42 1.700,00 90,00 197,07 694,84 574,81 3.001,42 100,05 35 9,73 38 10,56 120,33 5 601,67
MARZO 1.349,88 2.100,00 90,00 197,07 694,84 574,81 3.539,88 118,00 35 11,47 38 12,46 141,92 5 709,61
ABRIL 1.244,11 2.100,00 90,00 197,07 694,84 574,81 3.434,11 114,47 35 11,13 38 12,08 137,68 5 688,41
MAYO 1.251,80 2.100,00 90,00 197,07 694,84 574,81 3.441,80 114,73 35 11,15 38 12,11 137,99 5 689,95
JUNIO 1.730,25 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 4.720,25 157,34 36 15,73 38 16,61 189,68 5 14 3.604,00
JULIO 1.786,02 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 4.776,02 159,20 36 15,92 38 16,80 191,93 5 959,63
AGOSTO 893,01 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 3.883,01 129,43 36 12,94 38 13,66 156,04 5 780,20
SEPTIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 4.664,48 155,48 36 15,55 38 16,41 187,44 5 937,21
OCTUBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 4.664,48 155,48 36 15,55 38 16,41 187,44 5 937,21
NOVIEMBRE 1.730,25 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 4.720,25 157,34 36 15,73 38 16,61 189,68 5 948,42
DICIEMBRE 1.674,48 2.900,00 90,00 197,07 694,84 574,81 4.664,48 155,48 36 15,55 38 16,41 187,44 5 937,21
2009 ENERO 1.674,48 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.679,48 155,98 36 15,60 38 16,46 188,05 5 940,23
FEBRERO 1.674,48 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.679,48 155,98 36 15,60 38 16,46 188,05 5 940,23
MARZO 1.730,25 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.735,25 157,84 36 15,78 38 16,66 190,29 5 951,43
ABRIL 1.730,25 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.735,25 157,84 36 15,78 38 16,66 190,29 5 951,43
MAYO 1.730,25 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.735,25 157,84 36 15,78 38 16,66 190,29 5 951,43
JUNIO 2.074,05 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 5.079,05 169,30 37 17,40 38 17,87 204,57 5 16 4.296,03
JULIO 2.074,05 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 5.079,05 169,30 37 17,40 38 17,87 204,57 5 1.022,86
AGOSTO 2.074,05 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 5.079,05 169,30 37 17,40 38 17,87 204,57 5 1.022,86
SEPTIEMBRE 2.007,12 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 5.012,12 167,07 37 17,17 38 17,64 201,88 5 1.009,39
OCTUBRE 2.074,05 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 5.079,05 169,30 37 17,40 38 17,87 204,57 5 1.022,86
NOVIEMBRE 1.450,00 2.900,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.455,00 148,50 37 15,26 38 15,68 179,44 5 897,19
DICIEMBRE 1.000,56 3.480,00 105,00 197,07 694,84 574,81 4.585,56 152,85 37 15,71 38 16,13 184,70 5 923,48
2010 ENERO 1.740,00 3.480,00 105,00 197,07 694,84 574,81 5.325,00 177,50 40 19,72 86 42,40 239,63 5 1.198,13
TOTAL 53.019,68
PAGADO POR LA EMPRESA 10,100.00
TOTAL A PAGAR 42.919,68

Todos los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad total de Bs: 192.751,93, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de febrero del año 2010; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de febrero del año 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 06 de diciembre del año 2010, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, contra la empresa HOTEL RESTAURANT HIDALGO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 192.751,93, por los conceptos que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente fallo; asimismo se ordena el pago de intereses así como corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis horas de la tarde (03:26 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ