REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-000042
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000042

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre del año 2003, bajo el número 40, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.964.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 25 de abril del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
Se dio por recibida la demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar contra el auto de fecha 25 de abril del 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, seguido en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES C.A., en el cual se le sancionó con una multa sucesiva a la cantidad de Bs. 623.399,04; la cual es sustanciada bajo el expediente Nº WP11-N-2012-000042 y fue admitida por este Tribunal, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado contentivo de la Solicitud de Amparo Cautelar.

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964, en su carácter de Apoderado Judicial del FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES C.A. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud considerando los fundamentos señalados por la parte demandante en su escrito; los cuales son del tenor siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el auto de fecha 25 de abril del año 2012, en el cual se le impuso una sanción sucesiva hasta por la cantidad de Bs. 623.399,04; fundamentándose en el incumplimiento al pago de la multa inicial de Bs. 1.598,46; en el lapso de 5 días hábiles posteriores a su notificación; violenta los principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto no fue debidamente notificada de la primera ni de la segunda sanción impuesta, toda vez que la misma fue entregada al ciudadano Carlos titular de la cédula de identidad Nº 81.601.455; en calidad de encargado; en la dirección avenida Palmar Oeste de los Corales, quien no es representante de la empresa, ni empleado, aunado a ello, señalan que la notificación fue practicada en un domicilio distinto al que realmente tiene la entidad de trabajo, razones por las cuales consideran que la referida notificación es nula y no genera efecto alguno; del mismo modo, señala que la práctica de dicha notificación de la providencia administrativa trajo como consecuencia, la aplicación de la multa sucesiva de la cual el demandante solicita su nulidad; señala que las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, violan el principio de proporcionalidad; razones por las cuales considera que se encuentra dado el fumus boni iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni, por lo que solicita que le sea declarado con lugar el amparo cautelar.

II
MOTIVA

Este Tribunal, antes de emitir su respectivo pronunciamiento considera importante mencionar la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar; a la luz del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este mismo orden de ideas, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, tiene el carácter de una medida cautelar cuya finalidad consiste en evitar que le sean violados los derechos o garantías constitucionales, procurando una restitución temporal a la situación jurídica infringida hasta tanto sea dictada decisión en la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo cautelar, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos para las medidas cautelares, tomando en cuenta que los mismos se analizan en el marco de la naturaleza jurídica de la acción de amparo, en este sentido, debe analizarse en primer lugar, si existe una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante y si éste está vinculado al caso concreto, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris; en segundo lugar; debe verificarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora; requisitos que deben ser analizados conjuntamente a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los supuestos denunciados por el demandante, en los siguientes términos:

1.- En cuanto al Fomus Bonis Iuris, señala el demandante que el auto de fecha 25 de abril del año 2012, en el cual consta la imposición de una sanción sucesiva hasta por la cantidad de Bs. 623.399,04; por el incumplimiento en el pago de la multa inicial establecida en la Providencia Administrativa Nº 108/09 de fecha 28 de mayo del año 2009, por la cantidad de Bs. 1.598,46; pagadera en el lapso de 5 días hábiles posteriores a su notificación; siendo practicada dicha notificación y recibida por el ciudadano Carlos titular de la cédula de identidad Nº 81.601.455; en calidad de encargado; en la dirección avenida Palmar Oeste de los Corales, quien no es representante de la empresa, ni empleado; dando lugar a la multa sucesiva que asciende a la cantidad de Bs. 623.399,04; de la cual fue notificada a la entidad de trabajo, siendo recibida por el mismo ciudadano Carlos titular de la cédula de identidad Nº 81.601.455; en calidad de encargado; y por cuanto dicho ciudadano no presta servicio para la demandante, considera que la notificación no fue debidamente practicada y más aún cuando la notificación fue consignada en una dirección distinta a la que posee el demandante; violentándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que considera que claramente ésta presente el fumus boni iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni; del mismo argumenta que tal vicio traería como consecuencia que se sigan generando daños patrimoniales por cuanto las mismas incrementaría.

Este Tribunal observa de los autos que las notificaciones efectuadas a la empresa en el procedimiento sancionatorio de multa, fueron recibidas por una misma persona ciudadano Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 81.601.455; indicándose en el informe que éste era encargado, del igual forma, se observa que las referidas notificaciones fueron practicadas en la dirección avenida Palmar Oeste de los Corales, no obstante, no se evidencia de los autos que la parte demandante consignara prueba alguna que evidenciara el domicilio actual de la empresa, a los fines de constatar que las afirmaciones dadas por la demandante sean ciertas, del mismo modo, de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre que las multas impuestas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, violen el principio de proporcionalidad; en consecuencia, este Tribunal considera que no se encuentra dado el fomus bonis iuris; como requisito esencial para determinar su procedencia. Así se decide.

2.- En cuanto al Periculum In Mora, la parte demandada señala que la multa impuesta puede generar perjuicios a su representada, por cuanto las mismas son exhorbitante y al seguirse generando causaría un daño a su patrimonio; en este sentido, observa este Tribunal que la demandante no ha dado cumplimiento al pago de las multas impuestas, por otra parte tal como se señaló en el párrafo anterior; no quedó verificado la existencia del fomus bonis iruis; en consecuencia, no se evidencia riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por llegarse a realizar el pago de las mismas o que éste no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva; por lo que se considera improcedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, del estudio realizado al expediente no se evidencia la ocurrencia de los alegatos expuestos por el demandante, ni la presunción de que existan las infracciones denunciadas por el demandante, menos aún que las mismas no puedan ser resueltas mediante sentencia definitiva; razones por las cuales se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964, en su carácter de Apoderado Judicial del FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES C.A., en contra del auto de fecha 25 de abril del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio cursante en el expediente administrativo Nº 036-2008-06-00311. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 41.964, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES C.A., en contra del auto de fecha 25 de abril del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio cursante en el expediente administrativo Nº 036-2008-06-00311.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que realice el alguacil de la práctica de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ



En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ