REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTES DEMANDANTE: RICARDO JOSE MATA SUAREZ, venezolano titular de la cédula de identidad número V- 13.224.446.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 100.609, 45.642 y 61.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A.; e INVERSIONES ANRICH, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARIA INES HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.051 y139.540, respectivamente.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2011-000199, se interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, por parte del ciudadano: RICARDO JOSE MATA SUAREZ, en contra de la BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A.; e INVERSIONES ANRICH, C.A.; en fecha 14 de junio del año 2011; se observa que en dicha pretensión el actor señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 07 de septiembre del año 2004; de forma ininterrumpida, que su cargo era de Capitán de Mesoneros, que su horario de trabajo era de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:30 p.m., de lunes a sábado, que devengó como último salario mensual Bs. 1.223,89; y adicionalmente el 10% y la propina, lo que generó como último salario mensual de Bs. 3.900,00, que fue despedido en fecha 14 de junio del año 2010; que la empresa no le canceló todos los derechos que le correspondían por el tiempo de servicio prestado, ni las indemnizaciones por despido, ni el bono nocturno; que por parte de la accionada en fecha 14 de julio del año 2010, fue consignado el recibo de pago, aceptación, la copia del cheque por la cantidad de Bs. 9.100,00, y la liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, que aún cuando recibió dicho dinero en esa oportunidad tenía derecho a reclamar la diferencia que se le adeudaba; razón por la cual el objeto de la presente demanda se circunscribe en la reclamación de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 300 DIAS 32.825,58
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 20 DIAS 2.279,81
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 Nº 2 150 DIAS 21.720,83
INDEMNIZACION POR PREAVISO ART. 125 LITERAL D 60 DIAS 8.688,33
UTLIDADES FRACCIONADAS DEL ULTIMO AÑO 12,50 DIAS 1.674,65
VACACIONES FRACCIONADAS DEL ULTIMO AÑO 14,25 DIAS 581,35
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL ULTIMO AÑO 8,25 DIAS 336,57
DIFERENCIA DE UTILIDADES DE DICIEMBRE AÑO 2009 2.554,42
70.661,54
RECIBIO POR ADELANTO DE PRESTACIONES 5.589,64
9.100,00
TOTAL DEMANDADO 55.971,90


Este Tribunal observa que las partes antes mencionadas consignaron convenio transaccional en fecha 04 de octubre del año 2013, quienes de forma conjunta de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de ponerle fin a sus derechos discutidos al termino de la relación laboral que los unió a través de la presente transacción; en este sentido, este Tribunal procede a verificar el acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.
Se observa que las partes aceptan y reconocen que el actor ingresó a prestar servicios personales y subordinados para el patrono en fecha 07 de septiembre del año 2004; desempeñándose en el cargo de Capitán de mesonero, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.223,89, más un bono nocturno, domingos laborados; con una jornada mixta comprendida desde las 11:00 a.m. a 3:00p.m.; y de 6:00 a 11:30 p.m., con una hora de descanso, de lunes a sábado, con un día libre, que el actor tuvo dentro de la empresa una antigüedad de 05 años y 8 meses; que a su salario integral le fue incorporado la alícuota de utilidades y 7 días en la alícuota de bono vacacional, calculados sobre el salario diario de Bs. 40,79, resultando un salario integral de Bs. 44,00.
En cuanto al despido injustificado alegado por el actor producido en fecha 14 de junio de 2010; lo que arroja una antigüedad de 05 años, 08 meses y 07 días, el patrono a través del presente acuerdo señala que no fue despedido,, sin embargo, atendiendo al presente proceso de negociación y sin prejuzgar las causas que dieron origen a la finalización de la relación laboral, que para el cálculo de los beneficios se equipara las indemnizaciones a las que proceden en caso de despido injustificado por razones conciliatorias, por lo que conviene en reconocer y pagar una indemnización compensatoria equivalente a la que se pudiera generar en caso de despido injustificado, para lo cual toman como parámetro lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la relación laboral; en este sentido, convienen en cancelar y recibir, lo siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 330 DIAS 14.689,64
UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 509,87
VACACIONES Y BONOVACACIONAL FRACCIONADOS DEL AÑO 815,08
SUB- TOTAL DE PRESTACIONES 15.845,67
ADELANTO DE PRESTACIONES 14.689,64

TOTAL DEMANDADO 1.156,03

No obstante, el patrono propone un pago único indemnizatorio por la cantidad de Bs. 36.000,00; mediante cheque del Banco Banesco signado bajo el Nº 00037639, por un monto de Bs. 36.000;00, dirigido a nombre del trabajador, es decir el ciudadano RICARDO JOSE MATA SUAREZ; cursante a los autos al folio 221 del expediente; manifestando el trabajador de forma voluntaria, libre de todo apremio o coacción, que acepta la cantidad antes señalada como bono único especial compensatorio, correspondiente al pago de las diferencias demandadas, con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento.

Del mismo modo, en fecha 04 de octubre del año 2013; esta Juzgadora se reunión en la sala de audiencia preliminar con la partes, vale decir, el ciudadano RICARDO JOSE MATA SUAREZ, en su condición de demandante asistido por su apoderada Judicial la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN; por la parte demandada, asistió la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ; verificada la presencia de todas las partes interesadas, esta Juzgadora procedió a informarle al accionante las consecuencias que deriva la celebración de la presente transacción, quien manifestó conocerlas y estar de acuerdo con lo establecido en el escrito transaccional; en este sentido, visto que el demandante libre de coacción y apremio conoce el contenido y los efectos jurídicos que genera la celebración de la presente transacción; este Tribunal pasa a impartir la correspondiente homologación, visto que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la presente Transacción celebrada en fecha 04 de octubre del año dos mil trece (2013); por el ciudadano: RICARDO JOSE MATA SUAREZ, en su condición de demandante asistido por su apoderada Judicial la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN; y la parte demandada BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A.; e INVERSIONES ANRICH, C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

WILLIAM SUAREZ





En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

WILLIAM SUAREZ