REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de Octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000082
PARTE ACTORA: JHON OMAR RIOS PESTANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.105.925
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACÍN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.890.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA PETIT 8000, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013), por el Ciudadano JHON OMAR RIOS PESTANO, asistido por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA, en contra de las Entidades de Trabajo “CONSTRUCTORA PETIT 8000, C.A. y MONTI MONTI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada, así como ordeno librar un exhorto a una de las entidades de trabajo.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó Oficio Nº 529/2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, consignó cartel de notificación debidamente firmado y procedió a fijar un ejemplar del cartel en la sede de la entidad de trabajo.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2013), compareció la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA y manifestó que desiste de la demanda en contra de la Empresa MONTI MONTI CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, S.A.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dictó auto en el cual homologó el desistimiento en los términos planteados por el accionante.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil trece (2013), la Secretaria de este Circuito, la Profesional del derecho MARBELYS BASTARDO, certifica las actuaciones realizadas por el Alguacil, a los fines de comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dictó auto en el cual se recibió exhorto procedente del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, el Ciudadano JHON OMAR RIOS, parte actora y confirió Poder Apud Acta, a las Profesionales del derecho REBECA ALBARRACÍN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, plenamente identificadas en autos.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su Abogado asistente, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda el Ciudadano: JHON OMAR RIOS PESTANO, demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, a la demandada “CONSTRUCTORA PETIT 8000, C.A.”
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que el Ciudadano JHON OMAR RIOS PESTANO, ingreso a prestar servicio como CABILLERO, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012) y con fecha de egreso siete (07) de Enero del año dos mil trece (2013), para la Entidad de trabajo “CONSTRUCTORA PETIT 8000, C.A.”. Que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.818,56) y un salario promedio diario de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 393,95) y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos.
PERFIL DELTRABAJADOR:
Nombre: JHON OMAR RIOS PESTANO
Fecha de Ingreso: 13/02/2012
Fecha de Egreso: 07/01/2013
Tiempo de servicio: 10 meses, 25 días
Ahora bien, considerando que no consta la totalidad de los recibos de pagos de todos las semanas de la relación de trabajo del accionante se considerara los salarios señalados en el escrito libelar a tenor de lo siguiente:
Salario promedio mensual Bs. 11.818,56
Salario promedio diario Bs. 393,95
Salario Integral Bs. 590,93
CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS
CONCEPTOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
De conformidad con el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, “El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio (…) B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente (…)”. En este caso, le corresponde al trabajador 60 días por Bs. 590,93 (salario integral), lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.455,80)
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
De acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en tal sentido le corresponde la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.455,80).
UTILIDADES FRACCIONADAS.
La cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente (…) de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)”, le corresponde al trabajador 91,67 días por el salario promedio diario de Bs. 393,95, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.113,39), menos el adelanto que reconoce la parte actora por este concepto en el escrito libelar y el cual fue recibido en el mes de diciembre del año 2012, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.825,23), siendo el monto por cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.288,16).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Según lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “VACACIONES Y BONO VACACIONAL (…). Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional (…) B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más (…)”. Le corresponde 73,33 días por el salario básico diario Bs. 130,18= NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.546,09) y menos lo que la parte actora reconoce que recibió por adelanto (Bs. 8.536,99) para un total de UN MIL NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.009,11).
BONO ALIMENTACIÓN PENDIENTE DEL 01/12/12 AL 07/01/13
Según la cláusula 16 del Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la instalación de comedores y alimentación del trabajador A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación en la forma y modo previsto en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero como cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención (…)”. Le corresponde por éste concepto 26 bonos de alimentación en ese período que manifiesta la parte actora que la entidad de trabajo no se lo canceló, por el valor del beneficio de Bs. 40,50, lo que arroja un total de UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.053,00).
BONO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Según la cláusula 37 del Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta la parte actora que la entidad de trabajo no le canceló los 06 días por el salario básico diario Bs. 130,18, lo que da como resultado la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 781,08).
BONO DE PRODUCCIÓN PENDIENTE.
Le corresponde 27 semanas pendientes a razón de Bs.500,00 mensuales, lo que da como resultado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00).
SEMANA PENDIENTE DEL 24/12 AL 30/12/2012.
Indicó la parte actora que se le adeuda 07 días de salario básico diario de Bs. 130,18, lo que da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 911,26).
SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DEL 23/01/2013 AL 09/05/2013.
Por este concepto le corresponde la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.929,26), lo que es el resultado de multiplicar 107 días por le salario diario de Bs. 130,18, según lo establecido en la Cláusula 47 del Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
TOTAL A CANCELAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS …………………...Bs. 124.383,47
Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo a la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de Noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Entidad de trabajo “CONSTRUCTORA PETIT 8000, C.A.”; pagar a favor de la parte actora Ciudadano: JHON OMAR RIOS PESTANO, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.383,47), por concepto de cobro de prestaciones sociales, más los conceptos que se generen por los intereses sobre las prestaciones sociales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los un (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión y se libró la notificación a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
WP11-L-2013-000082
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