REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece 2013
203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2013-000150
PARTE OFERENTE: MARITIMA AVILA SM C.A.
ABOGADO APODERADO PARTE OFERENTE ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 77.768
PARTE OFERIDA: FELIX ORLANDO NIEVES CARTAYA, Titular de la Cédula de Identidad Número 5.090.733
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA NO CONSTITUYO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
SÍNTESIS

El presente asunto se inicia mediante escrito de solicitud de Oferta Real de Pago interpuesto por el Abogado ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo MARITIMA AVILA SM C.A, A favor del ciudadano FELIX ORLANDO NIEVES CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.090.733, la cual fue recibida en este despacho en fecha 24 de octubre de 2013, luego en fecha 28 de octubre del presente año el profesional del derecho mencionado ut supra desiste mediante diligencia de la acción y en tal sentido este Tribunal hace las siguiente consideraciones.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que el abogado en ejercicio ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 09, tomo 74, de los libros de autenticaciones respectivos.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en los términos planteados Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el Abogado ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Oferente, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último se deja sin efecto el oficio librado de fecha 25 de octubre del presente año dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones. Bajo el numero 960/2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE



SECRETARIO
Abg. YELENY ROSARIO



WP11-S-2013-000150