REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de octubre del año dos mil trece 2013
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000124
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO MARQUINA GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.059.659,
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: YNDORYANA VALLES Y RAÚL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.178 Y 141.571, RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: "CONSORCIO CONSTAVEN, C.A".
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, por la Abogado YNDORYANA VALLES y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JESÚS EDUARDO MARQUINA GUTIÉRREZ, contra la empresa “CONSORCIO CONSTAVEN, C.A .", la cual fue recibida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello las notificación respectiva. En fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), se deja constancia de la notificación de la accionada y en esta misma fecha se certifica la notificación librada comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció en representación del actor los profesionales del derecho YNDORYANA VALLES Y RAÚL RODRÍGUEZ, por una parte y por la otra en representación de la accionada se deja expresa constancia de la incomparecencia de la misma” "CONSORCIO CONSTAVEN, C.A". quien no se encuentra presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar con fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: JESÚS EDUARDO MARQUINA GUTIÉRREZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: YNDORYANA VALLES y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, señala que comenzó a prestar servicios personales, e ininterrumpidos bajo dependencia y con remuneración para la Sociedad Mercantil ""CONSORCIO CONSTAVEN, C.A". en la obra de construcción de la Plaza Bolívar de la Guaira en honor a los países del CELAC desde el día nueve (09) de Enero del año 2.013 hasta el día veintiuno (21) de Mayo de 2.013, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, con un horario de Lunes a Viernes, en una jornada de comprendida entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm.) desempeñando el cargo de Ingeniero, devengando un Salario Básico Mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), que hasta la presente fecha el patrón no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y por ultimo manifiesta que como quiera que fue despedido sin justa causa le corresponde la Consecuencia Jurídica del efecto Patrimonial que se desprende del despido sin causa justificada.
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Días de descanso Trabajados, Días Feriados y de descanso en vacaciones, Días trabajados y no pagados, adicionalmente demandó el pago de los intereses de mora, que se generen con posterioridad a la interposición del presente libelo de demanda, y los calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, La correspondiente corrección monetaria a que haya lugar, desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia y Las Costas y Costos del presente proceso a tenor de lo establecido en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Todo lo anterior por un monto total de treinta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 34.279,60)
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE
Promovió los recibos de pagos de salario de la 1ra y 2da quincena del mes de marzo del 2013 constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “A”, así como recibos de pagos por Asesoramiento, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “B”.
De los documentales anteriores se puede evidenciar que el demandante recibió pagos, como contraprestación de sus servicios, de igual forma se observa que de la sumatoria de los mismos se obtiene el salario aducido en el libelo de demanda, y que también se le descontaban días por inasistencia, de todo lo anterior se desprende que existía una relación de dependencia, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los respectivos recibos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda demostrado para quien suscribe la existencia de una relación de carácter laboral y por ende la procedencia de las reclamaciones realizada por la parte actora.
Como corolario de lo antes esgrimido todos los hechos libelados son ciertos, quedando demostrado a los autos que el Ciudadano: Jesús Eduardo Marquina Gutiérrez, laboraba para la entidad de Trabajo: “CONSORCIO CONSTAVEN, C.A”, desde el día nueve (09) de Enero del año 2.013 hasta el día veintiuno (21) de Mayo de 2.013, que la relación laboral perduró por un lapso de cuatro (04) meses y (12) doce días, que tenía un salario mensual de diez mil bolívares sin céntimos (BS. 10.000,00), que fue despedido Injustificadamente, y que se le adeudan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Días de descanso Trabajados, Días Feriados y de descanso en vacaciones, Días trabajados y no pagados, así como también el pago de los intereses de mora, que se generen con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por parte de la accionada procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación y en tal sentido considerando que no consta la totalidad de los recibos de pagos de todas las semanas de la relación de trabajo del accionante se tomaran en consideración los salarios señalados en el escrito libelar.
Conceptos y montos acordados
JESÚS EDUARDO MARQUINA GUTIÉRREZ
Fecha de Ingreso Nueve (09) de Enero del año 2.013
Fecha de Egreso Veintiuno (21) de Mayo de 2.013
Cargo Ingeniero
Tiempo de Servicio (04) meses y (12) doce días
Salario Mensual 10.000,00
Salario Diario 333,33
Salario Integral Diario 375,00
Días por Utilidades Días 30
Bono Vacacional Días 15
CONCEPTO Días Salario Monto
Prestaciones Sociales 20 375,00 Bs. 7.500,00
Indemnización Bs. 7.500,00
Utilidades Fraccionadas* 10 333,33 Bs. 3.333,33
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas* 10 333,33 Bs.3.333,33
Días Trabajados no pagados 6 333,33 Bs. 1.999,99
Días Trabajados en días de Descanso 4 500 Bs. 2.000,00
Días feriado y de descanso 2 333,33 Bs.666,66
Total Prestaciones Sociales Bs. 26.333,31
*La base del cálculo del Bono Vacacional fue 15 días/12=1.25x4meses= 5 días
*La base del cálculo de las Vacaciones fue 15 días/12=1.25x4meses= 5 días
*La base del cálculo de las Utilidades fue 30 días /12=2.5x4meses=10 días
Es por todas las anteriores consideraciones y una vez efectuados los cálculos correspondientes, forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Marquina Gutiérrez, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la sociedad mercantil “CONSORCIO CONSTAVEN, C.A”, así como también se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, Además los conceptos y montos señalados ut supra, se ordenar el pago sobre los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria a los montos expresados en el cuerpo de este fallo, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO MARQUINA GUTIÉRREZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la sociedad mercantil “CONSORCIO CONSTAVEN, C.A”.- SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 26.333,31), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, Días de descanso Trabajados, Días Feriados y de descanso en vacaciones, Días trabajados y no pagados. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: A partir del día hábil siguiente de la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró
SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
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