REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000168
Visto y analizado el anterior libelo de demanda, por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano: JUAN JOSE FERRER QUINTERO, en contra de la entidad de Trabajo MANTENIMIENTO MAYAL, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines del pronunciamiento de admisión realiza las siguientes consideraciones.
Señala la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras en su artículo 87 lo siguiente:
Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo el Decreto Número 9.322 relativo a la Inamovilidad Laboral publicado en gaceta Oficial Bajo el número 40.079 establece quienes son los trabajadores amparados y a tal efecto señala:
“1.- Los Trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT. El incumplimiento de ésta norma dará derecho al trabajador a denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajo, solicitando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
2.- Trabajadores que gozan de la protección prevista en el referido Decreto:
. Trabajadores por tiempo indeterminado, a partir de un (1) mes al servicio de un patrono.
• Trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato de trabajo.
• Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que haya constituido su obligación.

3.- Prevé la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal o modificación de las condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
4.- Quedan exceptuados de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral especial: •
Trabajadores que ejerzan cargos de dirección.
• Trabajadores que tengan menos de un (1) mes al servicio de un patrono.
• Trabajadores de temporada u ocasionales.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien del Libelo de demanda podemos observar que el accionante comenzó a Laboral para la accionada en fecha tres (03) de octubre del presente año, alegando que fue despedido en fecha veintiséis (26) de octubre también del presente año, de su dicho se evidencia que la relación laboral que pudo haber tenido con la accionada fue por un lapso de tres (03) semanas y dos días, elementos estos que permiten determinar que el accionante no reúne los requisitos de Ley a los fines de ampararse, ni bajo la figura de la Estabilidad Laboral; ni bajo la Figura de la Inamovilidad, y en tal sentido, no debe abrogarse el actor o accionante el derecho a reclamar por vía judicial la inconformidad por su presunto despido, pretendiendo así que se le califique el mismo.
Así mismo, es menester señalar que los principios procesales y laborales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con sus postulados.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de lo solicitado.
Entonces, no tiene sentido que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En tal sentido como corolario de lo anterior, apegados a la Tutela Judicial Efectiva que implica una respuesta oportuna lo más brevemente posible para el justiciable y a los principios establecidos en la normativa legal señalado anteriormente, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado a su pretensión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara in limini litis la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROPONIBLE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los treinta y un día (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. .
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

LA SECRETARIA,
Abg. YELENY ROSARIO
ASUNTO: WP11-L-2013-000168