REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE OCTUBRE DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE N° SP01-L-2013-000043
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-26.220.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-14.546.527., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 04, local 4-160, la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Abril de 1984, bajo el No. 18, Tomo 6-A, en la persona del Presidente el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.620.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-4.627.537., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.985.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Principal a Capacho, Sector Zorca de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 31 de Enero de 2013, por la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO, asistida por el abogado JONATHAN ARAQUE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., en la persona del ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ en su condición de Presidente, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 21 de Marzo de 2013 y finalizo el 22 de Julio de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 06 de Agosto de 2013 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:


-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 12 de Agosto de 2008, desempeñándose inicialmente como Camarera, en un horario de 8 a 12 am y de 3 a 7 pm, hasta el mes de Abril de 2010, cuando fue cambiada al turno de la noche de 7 pm a 7 am, con un día de descanso a la semana, por lo que su horario era de 72 horas, excediéndose el horario en 37 horas extras nocturnas semanales;
• Que devengó un último salario desde el 01 de Enero de 2012 de Bs.2.492,62;
• Que se le adeuda una diferencia por días domingos, horas extras y beneficio alimentación;
• Que en fecha 04 de Agosto fue suspendida indefinidamente, lo cual consideró un despido injustificado, razón por la cual procedió a interponer su reenganche y pago de salarios caídos el cual obtuvo a su favor;
• Que como consecuencia de la actitud asumida por la demandada en cuanto a la negativa de su reenganche y pago de los conceptos laborales de ley que le corresponden, procede a demandar a la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., para que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.126.876, 02.

Al momento de contestar la demandada, el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., señalo lo siguiente:
• Que reconoce la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, el horario de 7 am a 7 pm, el pago de las utilidades año a año durante la relación de trabajo;
• Negó el monto de los salarios indicados por la actora, por cuanto el monto de los salarios devengados se evidencia en los recibos promovidos para tal fin;
• Reconoció que la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO, hubiere sido suspendida indefinidamente, lo cual obedeció al no registro de dos habitaciones, procedimiento único para poder determinar la venta de las habitaciones, constituyéndose una falta grave para el despido justificado, pues, ocasionaba un fraude económico a la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A.;
• Señaló que una vez interpuesto el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa le notificó a la demandante su voluntad de reengancharla con la finalidad de dilucidar la situación, lo cual se realizó a través de un telegrama enviado por IPOSTEL, sin embargo, nunca se presentó a trabajar;
• Reconoció que a la actora se le adeudan dos vacaciones vencidas, los bonos vacacionales, fraccionados y utilidades fraccionadas;
• Negó la procedencia de la reclamación por diferencial salarial, días domingos y bonos nocturnos, salarios dejados de percibir por cuanto fueron pagados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Providencia administrativa contentiva de orden de reenganche No.056-2012-01-00661, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 24 de Agosto de 2012, corre inserta en el folio 16 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa contentiva de orden de reenganche dictada en el expediente No.056-2012-01-00661 a favor del accionante ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO.
• Acta de ejecución levantada por la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2012, corre inserta en el folio 17 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de ejecución levantada por la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2012.

2) Exhibición: A la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., a los fines que exhiba:
• Original de recibos de pagos de la trabajadora demandante, desde el inicio de la relación de trabajo 12 de Agosto de 2008, hasta el día 04 de Agosto de 2012, fecha del despido injustificado;
• Original de control de asistencia (planillas o reloj electrónico) desde el inicio de la relación laboral 12 de Agosto de 2008, hasta el día 04 de Agosto de 2012
• Original de registro de vacaciones llevado por la empresa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el que se registro el las vacaciones de la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO 12 de Agosto de 2008, hasta el día 04 de Agosto de 2012, debidamente firmado por la referida ciudadana.

En razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no fue posible la referida exhibición.

3) Informes:
3.1. A la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición, Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dichas pruebas de informes fueron desistidas expresamente por el apoderado judicial de la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Reporte de Auditoria, corre inserta en el folio 68 al 69 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado y suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibo de pago de nómina de utilidades, corre inserta en el folio 70 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago a favor de la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO, en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Liquidaciones de vacaciones, de fechas 31 de Mayo de 2012 y 27 de Enero de 2010, corren insertos en los folios 71 al 74 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos a favor de la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO, en la fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Recibo de telegrama, comunicación y reporte de entrega de telegrama, corren insertos en los folios 75 al 77 del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 76 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 75 y 77 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de un tercero quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Reporte de nómina de cesta ticket, corre inserta en el folio 78 al 80 del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 78 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 79 al 80 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Orden de reenganche junto con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corre inserta en los folios 81 al 83 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa contentiva de orden de reenganche dictada en el expediente No.056-2012-01-00661 a favor del accionante ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO.
• Relaciones de nóminas, corren insertas en los folios 84 al 90 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 84 al 85, 87 al 90 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 86 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos Javier Rosales, Celis Saúl, Beatriz Suárez; Marlyn Gandica, identificados con las cédulas de identidad Nos. 15.438.040., 16.123.842., 22.679.909., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró desde el 08/08/2008, en la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., como camarera en el área de lavandería, contratada por la ciudadana Beatriz Suárez quien para la fecha era la encargada; b) que laboró por dos años en el horario de 8 am a 12 pm y de 3 pm a 7 pm, posteriormente fue cambiada al horario de 7 pm a 7 am; c) que en fecha 04 de Agosto de 2012, su empleador, llego a la recepción donde se encontraba reunida con otras compañeras y se molesto suspendiéndole; d) que una vez suspendida fue informada que se encontraba despedida, razón por la que solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar; e) que la parte patronal se negó a su reenganche por lo que decidió reclamar sus prestaciones sociales por vía judicial; f) que en fecha 04 de Agosto de 2012, ella no se encontraba de recepcionista, sin embargo, en algunas ocasiones se desempeñaba en ese cargo ante la ausencia de alguna de ellas; g) que su jefe llegó tan molesto en fecha 04 de Agosto de 2012, que no quiso realizar un cuadre de la caja.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se circunscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, la demandada sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A., reconoció la fecha de inicio, finalización de la relación de trabajo, la jornada desempeñada por la actora y la procedencia de los conceptos reclamados prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional y beneficio alimentación, sin embargo, negó el monto de los salarios devengados por la actora y la procedencia de los conceptos indemnización por despido injustificado, beneficio alimentación, diferencia salarial por horas extras nocturnas y domingos laborados y salarios dejados de percibir, constituyendo hechos controvertidos en el presente proceso:

1) El monto de los salarios devengados por la actora, durante la relación de trabajo;
2) La procedencia de los conceptos reclamados;
2.1 Indemnización por despido injustificado
2.2 Beneficio alimentación por el período comprendido entre el 30/07/2008 al 30/04/2009;
2.3 Diferencia Salarial por horas extras nocturnas y domingos laborados por el período comprendido entre el 01/05/2010 al 04/08/2012;
2.4 Salarios dejados de percibir.

1) El monto de los salarios devengados por la actora, durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, una vez contradicho el salario por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al alegado por ella en su escrito de demanda, pues, aún cuando la parte demandada promovió una documental consistente en nómina de pago quincenal por el período comprendido entre el 01/02/2011 al 15/02/2011, suscrita por la trabajadora, corre inserta en el folio 86 del presente expediente, en la cual se señala un salario diferente e inferior al expresado en el escrito de demanda, en criterio de este Juzgador, dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por la demandante durante la relación de trabajo. Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder a la demandante se calcularán en base al salario indicado en el escrito de demanda.

2) La procedencia de los conceptos reclamados:

2.1 Prestaciones sociales: Una vez reconocida por la demandada su procedencia, tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.11.969,31., más la cantidad de Bs.3.556,49., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y las Trabajadoras, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en cuadro anexo.

2.2. Vacaciones vencidas y fraccionadas por los periodos comprendidos entre el 12/08/2008 al 12/08/2009, 12/08/2009 al 12/08/2009 y el 12/08/2011 al 04/08/2012, así como el bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 12/08/2011 al 04/08/2012: Por lo que respecta a este concepto, una vez reconocida su procedencia por la demandada en su escrito de contestación, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales
Período Días de salario
de inactividad Días
Bono Vacacional
15/08/2008 al 15/08/2009 15 0
15/08/2009 al 15/08/2010 16 0
15/08/2011 al 04/08/2012 18/12*11=16,5 18/12*11=16,5
SUB-TOTAL DIAS 47,5 16,5
TOTAL DIAS 64
(64días x salario) Bs. x 151,10 Bs 9.670,40

2.3. Indemnización por el despido justificado: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que existe providencia de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en el expediente administrativo No. 056-2012-01-00661, de fecha 27 de Agosto de 2012, a favor de la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO (corre inserta en el folio 16 del presente expediente) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no fue recurrida por la demandada, con lo cual demostró el despido injustificado de la que fue sujeto, en todo caso, en criterio de este Juzgador si hubo falta de la trabajadora esta debió demostrarse en un procedimiento de calificación de la falta, razón por la cual debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs.15.525,80., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Indemnización por el despido injustificado
monto por prestaciones doble Total
15.525,80 Bs. 15.525,80 Bs. 15.525,80

2.4. Beneficio alimentación por el período comprendido entre el 30/07/2008 al 30/04/2009: La demandada en su escrito de contestación de demanda, reconoció la procedencia de dicho concepto afirmando haberlo pagado, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, pues, aún cuando aportó dos documentales consistente en nóminas de pagos de cesta tickets corren insertas en los folios 79 al 80 del presente expediente, las mismas solo demuestran el pago de dicho concepto durante los meses de Marzo y Abril de 2012, períodos no reclamados en el presente proceso, razón por la cual debe este Juzgador declarar su procedencia, conforme al artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente y 5 del Reglamento de la referida ley, sobre la base de la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs.10.940,75., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Beneficio Alimentación
Periodo Días Alícuota Monto
Ago-08 26 26,75 695,50
Sep-08 26 26,75 695,50
Oct-08 27 26,75 722,25
Nov-08 26 26,75 695,50
Dic-08 26 26,75 695,50
Ene-09 27 26,75 722,25
Feb-09 24 26,75 642,00
Mar-09 26 26,75 695,50
Abr-09 25 26,75 668,75
Jul-12 24 26,75 642,00
Ago-12 25 26,75 668,75
Sep-12 26 26,75 695,50
Oct-12 26 26,75 695,50
Nov-12 27 26,75 722,25
Dic-12 26 26,75 695,50
Ene-13 22 26,75 588,50
10.940,75

2.5. Diferencia Salarial por horas extras nocturnas y domingos laborados por el período comprendido entre el 01/05/2010 al 04/08/2012: La demandada en su escrito de contestación de demanda, reconoció la procedencia de dicho concepto afirmando haberlo pagado, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, razón por la cual debe este Juzgador declarar su procedencia, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs.27.641,96., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Diferencia Salarial
Periodo Salario que debió devengar Salario que devengó Semanas laboradas Total
Mayo 2010 a Abril 2011 Bs 946,26 Bs 612,00 48 Bs 16.044,48
Mayo 2011 a Agosto 2011 Bs 1.120,28 Bs 612,00 16 Bs 8.132,48
Septiembre 2011 a Agosto 2012 Bs 1.241,94 Bs 1.163,19 44 Bs 3.465,00
Bs 27.641,96

2.6. Salarios dejados de percibir: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que existe providencia de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en el expediente administrativo No. 056-2012-01-00661, de fecha 27 de Agosto de 2012, a favor de la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO (corre inserta en el folio 16 del presente expediente) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no fue recurrida por la demandada, razón por la cual debe declarar este Juzgador su procedencia, por la cantidad de Bs.11.949,45., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Salarios Retenidos
Periodo Días Salario Diario Monto
Del 31/07/2012 al 30/08/2012 30 Bs 59,34 Bs 1.780,20
Del 01/09/2012 al 29/01/2013 149 Bs 68,25 Bs 10.169,25
Bs 11.949,45

2.7. Participación en los beneficios fraccionados por el período comprendido entre el 01/01/2012 al 31/07/2012: Por lo que respecta a este concepto, una vez reconocida su procedencia por la demandada en su escrito de contestación, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido del artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.2.644,25., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Participación en los beneficios
Período Días Salario
Diario Monto
Al 04/08/2012 30/12*7=17,5 Bs 151,10 Bs 2.644,25
TOTAL Bs 2.644,25

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA ROSA IBAÑEZ COROMOTO en contra de la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil MOTEL CALIFORNIA C.A. a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.90.341,93.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de Febrero de 2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de Febrero de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Octubre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000043.