REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, primero (1°) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH22-K-2010-000001

PARTE ACTORA: MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.142.262, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS, LOS NIÑOS VICTOR ISMAEL, JHONATAN ISMAEL Y LEONARDO ISMAEL HERNANDEZ VILLALOBOS, DEBIDAMENTE ASISTIDA DEL ABOGADO JESUS CASTELLANO MEDINA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL N° 42.051.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS LUIS ROJAS BECERRA Y GLENN ATARS MATA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO CON LOS N°S 10.038 Y 93.202, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, y el de sus hijos, debidamente asistida de abogado privado, quien entre otros particulares expuso que su representada mantenía vida concubinaria con el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI, de la cual procrearon tres (03) hijos, que en vida su concubino prestaba servicios personales y subordinados para la empresa “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, a la cual ingresó en fecha 04 de septiembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Galponero Diurno, devengando un salario básico equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; que durante la relación de trabajo el ciudadano ISMAEL HENANDEZ, hoy fallecido, fue un trabajador ejemplar y responsable, y dentro de las funciones que tenía en la empresa se le imponía la obligación de fumigar los galpones de las aves con las que ahí se trabajaba, con los productos denominados UCARSAN y formol, pero la empresa omitió las responsabilidades establecidas para la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; que la sustancia denominada UCARSAN es un ingrediente cuya composición puede afectar la salud humana, el cual se utiliza para fumigar las incubadoras de aves con el objeto de eliminar bacterias patógenas que las afecten, el mismo es de alta toxicidad para los humanos, puede producir afección o irritación de ojos, piel pulmones, oídos, nariz y garganta entre otros, que dicho producto debe ser manejado cuidadosamente por personal técnico debidamente instruido, el cual debe usar necesaria y obligatoriamente equipos de protección adecuado, y así lo establece la Hoja de Seguridad de Materiales que entrega el vendedor del producto al usuario, la cual estuvo en manos del patrono quien, en su decir, es el único responsable por el uso directo del mismo, por lo que considera que no debe traerse al fabricante como tercero en la causa; que conforme se evidencia de la partida de defunción, el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI murió de un edema cerebral y pulmonar, a consecuencia de intoxicación exógena, y siendo que el mismo estuvo expuesto a la sustancia ucarsan sin las debidas medidas de seguridad, en su criterio no existe dudas acerca del nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y el hecho generador; que no cabe duda de la injerencia directa del producto sobre la salud del trabajador a las cuales se le sometía de manera directa, indirecta o residual, que el edema pulmonar fue causado con ocasión de la actividad laboral que desplegaba en beneficio de su patrono, debido a un agente externo, por lo que en virtud de las presunciones legales establecidas, así como todos los indicios presentados, concluyen por lo menos la violación del patrono a las normas de higiene y seguridad, que en definitiva afectaron la salud del trabajador, a quien no se dotó de los requerimientos de protección para el manejo del producto, por lo que se aperturó un procedimiento administrativo por accidente laboral por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por lo que demanda la indemnización del daño moral por motivo del accidente de trabajo que presuntamente le causó la muerte al ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI, la indemnización por daño material, las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de introducir la demanda, los gastos de entierro y las indexaciones correspondientes.
Por su parte, los abogados LUIS ROJAS BECERRA y GLENN ATARS MATA, en su carácter de la Empresa “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, entre otros particulares expusieron que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, reconociendo que es cierto que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI comenzó a prestar servicios para su representada a partir del 04 de septiembre de 2006, como galponero diurno en la Granja Jomagua, y que dicha relación laboral finalizó el día 23 de mayo de 2007 cuando el referido ciudadano falleció como consecuencia de un edema pulmonar y cerebral, en su decir, por causas naturales no vinculadas con su trabajo, cuando cumplía con sus labores; que el salario que devengaba el trabajador para el momento de su muerte era de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) mensuales; que dentro del período cuando transcurrió la relación laboral, el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ sufrió un traumatismo directo en la región supraclavicular izquierda, por lo que la relación estuvo suspendida por veintitrés (23) días; que el prenombrado ciudadano se desempeñó como galponero, pero dentro de sus funciones no estaba la de fumigar los galpones de las aves, ni la fumigación es una actividad que se desarrolla permanentemente en las granjas de cría de pavos; que el lote de pavos que estaba en proceso de engorde para el día 23 de mayo de 2007, fecha de la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, había comenzado a ingresar a la Granja Jumagua el día 29 de marzo de 2007, por lo que en su criterio habían transcurrido por lo menos 55 días de la fecha de la fumigación; que los trabajadores de su representada no están expuestos a la acción de sustancias químicas peligrosas, de manera directa o residual; que niegan que el producto UCARSAN, muy utilizado en las granjas de pollos y pavos en Venezuela, sea un producto cuya composición pueda afectar la salud humana, ni que el mismo sea de alta toxicidad para los humanos; que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ nunca señaló que tuviera alguna afección de sus vías respiratorias; que en el acta de defunción del prenombrado ciudadano se hace el señalamiento que la causa de la muerte del mismo es debido a un edema cerebral y pulmonar y se añade como segunda causa “intoxicación exógena” pero se coloca la mención “a descartar”, por lo que en su criterio no tiene la certeza que esa haya sido la causa de la muerte; que no es cierto que la muerte se haya producido como consecuencia de una exposición a tóxicos químicos con los que se trabaja y niegan que el ucarsan pueda calificarse como un tóxico químico, por lo que niegan que la muerte del ciudadano de autos pueda calificarse como un accidente de trabajo y mucho menos como una enfermedad profesional, que no existe una relación de causalidad entre la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ y el supuesto incumplimiento por parte de su representada, por lo que rechazan las indemnizaciones reclamadas y piden se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
Celebrada la audiencia de juicio con la presencia de las partes, se oyeron los argumentos, se evacuaron los medios probatorios y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de manera oral, el cual se realizó en fecha 24 de septiembre de 2013 y cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versan las presentes actuaciones en la demanda que por accidente de trabajo intentara la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, contra la Empresa “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, por cuanto en su criterio, quien en vida fuese su cónyuge, el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI había fallecido a causa de una intoxicación exógena como consecuencia de la inhalación de una sustancia usada en su lugar de trabajo, llamada UCARSAN, la cual se utiliza para fumigar, y que como consecuencia de ello, la demandante pretende la indemnización por daño moral, y otras indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo.
Por su parte, la parte demandada rechazó la demanda interpuesta en contra de su representada, considerando que con ocasión al trabajo que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI desempeñaba en la empresa, no se pudo ocasionado la muerte del mismo.
El día de la Audiencia de Juicio, quedó claro para quien suscribe el presente fallo, que el único punto controvertido en el presente expediente, es la causa de la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI, y revisado ello, correspondía verificar si existía una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo del prenombrado ciudadano y los motivos que ocasionaron su fallecimiento.
En este sentido, es necesario advertir que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. ….”, por lo que se hace indispensable analizar las circunstancias alegadas y enmarcadas dentro de este supuesto jurídico con la finalidad de establecer si el fallecimiento del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI fue ocasionado por la labor que desempeñaba en la empresa de marras.
Igualmente, establecía el artículo 561 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la presente demanda, que: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta o una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”
En este sentido, se entiende de las disposiciones legales antes citadas que el accidente de trabajo es aquel suceso resultante de la acción violenta o una fuerza exterior, determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo que puede causa lesiones funcionales o corporales, temporales o permanentes, inmediatas o posteriores o la muerte del trabajador.
En este sentido, se trajeron unos medios probatorios, y el Juez le otorga pleno valor a las partidas de nacimiento de los niños, que evidencian que los mismos eran hijos del de cujus ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI, y con la certificación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca se ilustró al Tribunal que la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL convivía con el prenombrado ciudadano. También quedó probado a través del documento público emanado de la mencionada autoridad civil que el ciudadano de autos falleció en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, hechos estos no cuestionados por las partes.
Quedó probado, igualmente, que a raíz de la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI se iniciaron unas actuaciones administrativas por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocido igualmente por las partes y evidenciado por el Juzgador a través de las copias que fueron consignadas, y de donde se desprenden que el mencionado órgano giró unas instrucciones con la finalidad de que la Empresa “AVICOLA MAYUPAN, C.A.” , realizara un estudio ambiental en sus instalaciones, investigación ésta que ambas partes reconocieron su existencia, quedando demostrado a través de la documental presentada acerca de las acciones iniciadas por la demandada en cuanto al cumplimiento de la orden del referido estudio ambiental, siendo que no cursa en autos la actividad administrativa del órgano competente en materia de seguridad y condiciones de trabajo, pero ello no es objeto de controversia en la causa que nos ocupa, por cuanto a criterio de este Juzgador el hecho que nos ocupa es la muerte del trabajador, suscitada con anterioridad a la referida investigación y posteriores observaciones.
Por otra parte, a través de los documentos privados que luego fueron ratificadas por sus emisores, quedó demostrado que en fechas 27-03-2007, 31-03-2007, 31-03-2007, 02-04-2007 y 03-04-2007 fueron ingresados unos lotes de pavos a la empresa e igualmente en las documentales ratificadas quedó demostrada la forma como sucedieron los hechos en la empresa el día de la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ; sin embargo, tales situaciones sólo ilustran al Juzgador en cuanto a la dinámica de trabajo en relación a la entrega de algunos productos en la empresa aquí demandada y al hecho no controvertido de la muerte, y con la documental consignada por la parte demandada, se comprobó que el patrono realizó la correspondiente notificación de accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del ciudadano de marras.
Con el Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital “Dr. José María Vargas” quedó probado que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI estuvo de reposo en fecha 24 de enero de 2007 por una enfermedad no relacionada a su trabajo, y la cual no fue especificada por la parte actora.
También quedó demostrado que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero ello sólo ilustra al Juzgador en cuando a esta circunstancia. Quedó probado, asimismo, a través de los recibos consignados y no opuestos por la parte actora, que el fallecido ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI devengaba un salario semanal determinado y que a la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al de cujus.
Con las testimoniales evacuadas, pese a la contradicción en cuanto a las funciones que desempeñan los galponeros diurnos, cargo bajo el cual estaba contratado el finado, toda vez que unos afirmaron que sí se encargan de fumigar, mientras que otros expresaron que no lo hacían, queda sobre este Juzgador la duda razonable en referencia a dicha circunstancia, mas sin embargo ninguno de ellos fue cuestionado ni afirmó si el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI había fumigado, o la fecha cuando lo hizo, o, si como consecuencia de esa labor hubiera manifestado sentir algún malestar físico, o si previamente al fallecimiento el prenombrado ciudadano hubiera presentado algún malestar relacionado con el trabajo que realizaba y hubiera ameritado la consulta, tratamiento o intervención de algún profesional de la medicina.
Las pruebas anteriormente valoradas comprueban, entonces, la situación personal del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI en relación a sus hijos y la madre de éstos, también a su relación laboral, así como también alguna de las dinámicas del trabajo diario de la compañía aquí demandada, el procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las observaciones realizadas por éste y la inexistencia de la elaboración de la evaluación ordenada por dicho órgano administrativo, aunque la demandada se excusó de hacerlo, sin pronunciamiento alguno por parte de la institución competente.
La parte demandante, al momento de su exposición, narró la situación de la manera como se enteró del fallecimiento del padre de sus hijos, pero hubo algunos detalles que no pudo suministrar, en cuanto a los momentos inmediatamente sucesivos a la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI, pues como ella misma dijo, “la familia fue quien se encargó de todo”.
A los niños se les oyó como sujetos plenos de derechos, de manera privada y tomando en consideración las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2007, valorando el Juzgador que los prenombrados niños no conocen del fondo del asunto debatido, manifestando sólo que su papá murió, pero sin mayor información al respecto.
Las pruebas fundamentales en criterio de quien suscribe, lo constituyen el acta de defunción anteriormente valorada, la cual, como instrumento público contentivo de un hecho biológico, está fundamentada en la información suministrada por el Hospital “Eudoro González”, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un organismo público y que las mismas partes, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, le otorgaron validez a la información allí contenida, al momento de discutirse la forma como ocurrieron los hechos cuando falleció el ciudadano y que de allí se obtuvieron los datos contenidos tanto en el acta de defunción como en la autopsia.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende del informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo del Protocolo de Autopsia, por lo que valora especialmente este Juzgador, que la autopsia afirma que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI falleció por “Edema y congestión cerebral y pulmonar e Intoxicación exógena a descartar”, lo cual fue señalado previamente en el acta de defunción, que a su vez contiene la información suministrada por el certificado de defunción valorado anteriormente, siendo estos documentos totalmente concordantes en cuanto a que podía figurar como causal de muerte, una intoxicación producida por un factor exógeno que debía ser descartado, con la finalidad de señalar las causas exactas de la muerte. El Juez valora en toda su extensión el informe toxicológico postmortem emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elaborado en fecha 28 de mayo de 2007, según el cual dio negativo en las pruebas de alcohol etílico, alcaloides y estimulantes, lo que comprueba que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI no tenía restos de estas sustancias.
Ahora bien, los tres documentos anteriormente indicados, contienen un factor común, a saber, la expresión “a descartar” para referirse a una de las posibles causas de la muerte, en este caso la intoxicación exógena, convirtiéndose este punto en objeto de controversia para las partes toda vez que, cada una de ellas, hace una interpretación distinta y plantea una presunción a su favor. Sin embargo, quien dicta el presente fallo considera que las presunciones, no tienen en si mismas ningún valor probatorio y por lo tanto nada ilustran a este Juzgador.
En este sentido, la legislación patria, somete a las presunciones bajo el siguiente principio: “Las iure et de iure no admiten prueba en contrario, mientras que las iuris tantum si las admiten”. En el caso sometido a consideración del Tribunal, la presunción de que la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI fue ocasionada por una intoxicación exógena “a descartar”, como consecuencia de la inhalación de un químico usado en las fumigaciones realizadas por el personal de la Empresa haya influido en su deceso, o por el contrario, que el tema de “a descartar” es porque pudo ser otro elemento, bien sea que haya sido inhalado o consumido, ha debido ser debidamente probado, pues se trata de una presunción iuris tantum.
Así las cosas, no puede determinar este Juzgador que lo definitivo en la muerte del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI fue el haber consumido o inhalado la sustancia con la que fumigan, pues también otras personas que desempeñaban la empresa manifestaron no padecer ningún tipo de enfermedad o que hayan tenido problemas de salud en apariencia. En este estado, considera este Juzgador que ciertamente para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer lugar debe constatarse la enfermedad o la incapacidad alegada, y luego la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por tanto, es imprescindible constatar el primer supuesto de hecho establecido en la referida norma, y ello, con las pruebas traídas a los autos y a las cuales se les dio la respectiva valoración, no influyen en el ánimo del juzgador en determinar de manera absoluta la causa de la muerte.
Por tanto, correspondía a la parte actora demostrar su alegato de derecho, vale decir, la relación de causalidad entre el fallecimiento del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI y que éste hubiera perdido la vida por el consumo de la sustancia denominada “UCARSAN”, usada en las labores que desempeñaba. Siendo que el accidente de trabajo es aquel suceso resultante de la acción violenta o una fuerza exterior, determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo que puede causar lesiones funcionales o corporales, temporales o permanentes, inmediatas o posteriores o la muerte del trabajador, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba.
Quedó probado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral verificó unas condiciones específicas en la Empresa “MAYUPAN, C.A.” , e incluso ordenó un estudio ambiental, pero no se verificó que el ciudadano ISMAEL HERNANDEZ VERAMENDI hubiera tenido unos antecedentes médicos que fueron debidamente notificados y que en ese supuesto debieron ser advertidos previamente al órgano administrativo.
Así, pues, con respecto a las indemnizaciones reclamadas con ocasión del presunto accidente de trabajo, este Juzgador considera oportuno resaltar la decisión N° 1209, de fecha 03 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena, que indica lo siguiente:
“…Delimitación de la controversia: son hechos controvertidos los siguientes: si la acción propuesta está o no prescrita, si el demandante padece de las enfermedades que alega sufrir, la naturaleza laboral o no de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, la naturaleza ocupacional de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamento legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de las responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. (…)”.


De igual manera este Sentenciador destaca la decisión N° 1504, de fecha 01 de diciembre del año 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena, que indica:
“…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1: Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la raíz S1 bilateral; así como que dichos padecimiento le causan una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. (…)”

De los criterios antes trascritos, los cuales son compartidos por este Sentenciador, se ha determinado la parte que reclamante no logró demostrar la existencia del accidente del trabajo, ya que es carga del actor probar que esa intoxicación exógena fue a causa de la sustancia denominada ucarsan, y que la muerte se generó producto de la actividad que realizaba en la empresa donde laboró, y de igual manera de demostrar que por la inhalación de dicha sustancia se produjo el deceso; por lo que del análisis del acervo probatorio no se evidencia nada de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal para declarad la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por tales motivos este Juzgador considera que es forzoso declarar improcedente todas las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, en cuanto al accidente del trabajo.
Conjuntamente con lo narrado, el Juzgador trae a esta decisión el principio de interpretación y de aplicación inmediata que es el norte de todas las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, y es el interés superior de los niños. Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en todas las decisiones administrativas y judiciales debe atenderse a este interés superior, y al respecto, en el caso sometido a consideración de quien decide, exige que se aplique al caso concreto tomando en consideración el equilibrio entre sus derechos y el de las demás personas, así como también con el bien común, entre otros aspectos. Por tanto, el interés superior de los prenombrados niños exige que se interpreten las normas conforme a la justicia, la equidad y la objetividad que todos los casos ameritan, y no debe entenderse por tal el darles la razón aún cuando no la tengan, sino por el contrario, aplicar justicia conforme al equilibrio entre sus derechos y el de las demás personas, pues no corresponde a su interés superior buscar un pronunciamiento favorable desconociendo el bien común, dando a capricho una razón aún sin argumentos o pruebas.
En consecuencia, considera este Juzgador que al no quedar plenamente comprobada la causa de la muerte, siendo este un factor determinante en la presente causa, toda vez que el examen forense indicó que había una intoxicación exógena que debía descartarse, lo cual no se hizo, es por lo que no se enmarcó el supuesto de hecho en la norma jurídica invocada, esto es, el accidente de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como consecuencia de ello, improcedente las reclamaciones indicadas en el escrito libelar.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización por accidente de trabajo intentara la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.262, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños, en contra de la Empresa “AVICOLA MAYUPAN, C.A.”, por no encontrarse llenos los extremos previstos en la Ley. Al resultar la parte actora y sus hijos perdidosos en la presente causa, no procede la condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, el primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


Abg. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. YIRA CEBALLOS VERA