REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2013-000015
PARTE ACTORA: EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.062.920, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.517.447, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMMA MILAGROS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.289.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA, debidamente asistida de abogado, quien entre otros particulares expresó que la unión matrimonial que le unía con el ciudadano JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO fue disuelta mediante sentencia de divorcio emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y durante la vigencia de la mencionada unión, conjuntamente con su ex esposo, formaron y adquirieron unos bienes que integran su comunidad de gananciales, de los cuales solicita su liquidación, ya que hasta la fecha había sido imposible un arreglo extrajudicial con su excónyuge, en vista que éste se ha negado a partir amigablemente dichos bienes. Manifestó igualmente la demandada que su ex cónyuge ocupa su casa de habitación mientras ella paga el alquiler de una casa, donde cancela la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y que los bienes que integran la comunidad de gananciales y que demanda su liquidación son: 1) Un inmueble ubicado en la Calle atrás de Los Dos Cerritos, Qta. Mauriminia, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, destinado a vivienda principal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Con fondo, con solar y casa de ANA SALCEDO DE GOMEZ; SUR: Con frente, calle de tierra de por medio, con terreno de la sucesión DELGADO; NACIENTE: Con mejoras de EMILIO OVALLES, y PONIENTE: Con casa que es o fue de GUSTAVO NOVEL ARIAS, la cual mide trece metros con seis centímetros (13,06 mts.), de largo por tres metros con veinte centímetros (3,06 mts) de ancho, es decir, cuarenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (41,19 mts2), según se evidencia de documentos debidamente notariados por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 16 de octubre de 2000, así como la aclaratoria autenticada por ante la misma Notaría en fecha 12 de diciembre de 2007, con un costo aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), y 2) Un (1) vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 1998, color naranja, serial de carrocería 8Z1SC2161WV314191, Serial de motor 1WV314191, PLACAS ABF-07C, tipo Coupé, clase automóvil y de uso particular, y que dicho vehículo no está a su nombre sino de la hermana de su excónyuge, quien no ha hecho el respetivo traspaso, con un costo aproximado de CUNCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). Alegó también la demandante que demanda la partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la ruptura del vínculo matrimonial, siendo que son bienes de la comunidad conyugal los adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
Encontrándose dentro del lapso legal establecido en la Ley, el ciudadano JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO, debidamente asistido por su abogada, entre otros particulares expresó que el inmueble que la demandante indica que pertenece a la comunidad conyugal, en su decir, pertenece legalmente a las ciudadanas NICOLASA JOSEFINA SALCEDO de AROCHA y MAURA MARGARITA de GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad, según consta de dos documentos, el primero inscrito por ante el Registro Público del Municipio Vargas en fecha 13 de agosto de 1955, bajo el N° 111, Protocolo 1, Tomo 4, tercer trimestre del año 1955, y el segundo documento que fue registrado bajo el N° 32, Protocolo 1, Tomo 4, de fecha 25 de abril de 1984, por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. Igualmente, manifestó que con respecto al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, colocar naranja, serial de carrocería 8z1sc216wv314191, serial de motor 1wv314191, placas ABF-07C, tipo Coupé, clase automóvil, uso particular, se encuentra a nombre de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AROCHA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.175, quien lo adquirió en Auto Litoral Car, S.A., en fecha 20 de julio de 1998, aunado a que la ciudadana EULYMAR ZEA le debe a la prenombrada ciudadana la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). También manifestó el demandado que la parte actora es accionaria de una peluquería de nombre “INVERSIONES ABNER LIBERTY FASHION, C.A., en la cual tiene acciones conjuntamente con el ciudadano ABNER DAVID URBINA, y que esa sociedad se realizó dentro del tiempo que estaban unidos en matrimonio. Asimismo, expresó el ciudadano JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante una petición de la ciudadana EULYMAR ZEA GARCIA, la autorizó, conjuntamente con una comisión policial, a ingresar a la casa que habitaban cuando eran esposos y retiró los artículos de primera necesidad, así como los artículos personales y ropas del niño, razón por la cual se negó, se opuso y rechazó la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal intentada en su contra.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron las partes debidamente asistidas de abogados, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que “"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, al existir oposición, se presenta como punto central de esta controversia si durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO y EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA, adquirieron los bienes descritos en el escrito libelar, siendo ello el punto controvertido, toda vez que otras circunstancias, como el matrimonio, el divorcio y la procreación de un hijo común, fueron aceptadas y probadas en el expediente que nos ocupa.
En tal sentido, se incorporó la sentencia de divorcio emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2009, la cual cursa en copia certificada de los folios 10 al 13, y a la cual este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la sentencia de divorcio
Aún cuando no se trajo a los autos otro documento en relación al matrimonio de las partes en litigio, así como al hijo procreado en dicha unión matrimonial (lo cual es importante para conocer la competencia por la materia de este Tribunal), de la misma sentencia se colige el hecho no controvertido que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 28 de junio de 1997, y de dicha unión nació el niño quien para la fecha del divorcio contaba con siete (7) años de edad.
Quedó claro, entonces, que el matrimonio entre los ciudadanos JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO y EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA comenzó en fecha 28 de junio de 1997 y finalizó en fecha 27 de octubre de 2009, por lo que corresponde determinar si en dicho período se adquirieron bienes que puedan considerarse forman parte de la comunidad de gananciales, a tenor de lo dispuesto en los ya mencionados artículos 148 y 149 del Código Civil, y al respecto, la parte actora describe que ambos adquirieron un inmueble, ubicado en la Calle atrás de los Dos Cerritos, Qta. Mauriminia, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placa ABF-07C.
En este sentido, la parte actora consignó un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas de este estado Vargas, en fecha 16 de octubre del año 2000, anotado bajo el N° 18, tomo 39, suscrito por los ciudadanos NICOLASA JOSEFINA SALCEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.135 y JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO, parte demandada en la presente causa, según el cual la primera da en cesión pura y simple al segundo de los nombrados, el segundo nivel de su casa, ubicada en el Sector denominado Cacerío Mare, de los Dos Cerritos, Barrio Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, y asimismo consignó un documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 27, Tomo 64 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana NICOLASA JOSEFINA SALCEDO PEREZ aclara que la “venta” que se le realizó al ciudadano JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO fue de trece metros con seis centímetros de largo (13,06 mts) por tres metros con veinte centímetros de ancho (3,20 mts), y que el resto de la bienechuría le pertenece a la primera de las nombradas.
Estos documentos, que en criterio de la parte actora sirven para demostrar la propiedad reclamada, no cumplen con los requisitos establecidos por la ley para acreditar la operación realizada, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, en su ordinal 1°, se establece que “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”
En este sentido, en criterio de quien suscribe, los documentos autenticados presentados por la parte actora no acreditan la propiedad alegada, no solamente porque no cumplen con la formalidad descrita en la Ley con respecto al registro, toda vez que al tratarse de una cesión (como afirma el documento autenticado en fecha 16 de octubre de 2000) o de una venta (según lo expresa la aclaratoria notariada el día 12 de diciembre de 2007), sino que dichos documentos no son precisos en cuanto a la operación realizada ni al objeto de la misma, pues describen el inmueble, o de si se trata de bienhechurías, o cuál es el bien que realmente se está reclamando. Por tanto, al no estar debidamente registrada la operación descrita no cumple con lo previsto en el ordinal 1°) del artículo 1920 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le otorga el valor probatorio que pretende la parte actora.
Como segundo bien presuntamente adquirido durante la vigencia del matrimonio, la parte actora consignó una copia simple de un documento privado presuntamente suscrito entre las ciudadanas EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA y CAROLINA DEL VALLE AROCHA SALCEDO, pero a este documento el Juzgador no le otorga el valor probatorio que pretende la parte actora, no sólo porque se trata de una copia simple, sino que no fue promovida la última de las ciudadanas nombradas para que acreditara que ciertamente es suya la firma que aparece en dicho documento, así como el contenido descrito en el mismo, razón por la cual no se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente, es necesario advertir que el documento que acredita la titularidad de un vehículo es el certificado de propiedad expedido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, como lo afirma el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que, a juicio de quien aquí decide, no queda comprobada la titularidad del vehículo que señala la parte actora como parte de la comunidad.
Por su parte, el ciudadano JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO se opuso en relación a la titularidad del inmueble descrito por la parte actora, y al respecto afirmó que el bien ubicado en Los Dos Cerritos, Quinta Maurimiriam, Pariata, Municipio Vargas del estado Vargas, legalmente le corresponden a las ciudadanas NICOLASA JOSEFINA SALCEDO PEREZ y MAURA MARGARITA SALCEDO PEREZ, y al respecto opuso la copia certificada del título supletorio registrado en fecha 13 de agosto de 1955 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 111, Protocolo Primero, Tomo 4, así como también opuso el título supletorio registrado en fecha 25 de abril de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento (hoy Municipio) Vargas del hoy estado Vargas, anotado con el N° 32 del Protocolo Primero, Tomo 4. Estos documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la titularidad de las bienhechurías que allí se detallan.
De tal manera, que comparados ambos documentos, obviamente resulta con mayor mérito probatorio el documento registrado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, y en efecto, la parte demandante trajo un documento de cesión con una aclaratoria, pero tal acto no fue debidamente registrado como debió hacerse en virtud de ser un acto traslativo de propiedad.
En la audiencia de juicio, la parte actora afirmó que lo que formaba parte de la comunidad conyugal eran las bienhechurías que habían realizado con posterioridad al matrimonio, pero confirmó que no tenían documentos que pudieran demostrar las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos probatorios para determinar la existencia de alguna propiedad de un bien inmueble a favor de los ex esposos.
Igual sucede con el vehículo señalado por la parte actora, pues el documento privado no acredita que ciertamente se haya realizado la operación, o que se haya cancelado el dinero descrito en dicho documento, ni de si ese convenio fue materializado plenamente, por lo que no existen medios probatorios con relación a que el vehículo mencionado sea propiedad de los ex cónyuges.
En la audiencia de juicio se promovió una boleta de notificación dirigida a la parte demandada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mas ello no ilustra en cuanto a la partición de la comunidad conyugal que aquí se reclama.
La causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron los ciudadanos EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA y JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO mientras estuvo vigente su matrimonio. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
“(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se había adquirido un bien inmueble, trayendo al efecto un documento de cesión y una aclaratoria sobre una venta, de una presunta segunda planta, pero dicha operación no fue registrada, siendo que se encuentra dentro del elenco de actos que deben cumplir con tal formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil; por el contrario, la parte demandada trajo un documento debidamente registrado que comprueba que dicho inmueble le pertenece a otras personas, terceras de esta causa.
Lo mismo sucede con el vehículo que presuntamente adquirieron los ex cónyuges, del cual se trajo una copia de un documento privado que no permite verificar si ciertamente se materializó la operación alegada, toda vez que no se comprobó tal circunstancia con el medio idóneo que prevé la ley.
Por tanto, ciertamente existió una comunidad conyugal, pero los bienes que la actora aduce forman parte de la comunidad conyugal no fueron debidamente probados, toda vez que no se trajeron los medios idóneos que acreditaran su titularidad, por lo que no se evidencia que forman parte del acervo común de los ex esposos. Inclusive, en la misma audiencia de juicio se habló que eran unas bienhechurías, pero tampoco se trajo ningún documento que demostrara las mismas.
Por tratarse de un procedimiento ventilado ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador deja expresa constancia que el niño no fue traído a la audiencia de juicio, razón por la cual no pudo ser escuchado a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, mal puede este Juzgador adjudicar un derecho sin conocer la verdadera titularidad de los mismos, o más específicamente, no quedó probado que la propiedad de los bienes aludidos está acreditada a los ciudadanos EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA y JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara SIN LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.11.062.920 en contra del ciudadano JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°11.517.447, por no haber demostrado en el presente juicio que los bienes descritos formaran parte de la comunidad de gananciales de los ex cónyuges.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 10:58 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2013-000015
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