REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2010-000006
DEMANDANTE: CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.120.605, debidamente asistidos por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ e YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 13.672.565 y 14.568.343, respectivamente, asistidos técnicamente por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
NOMBRE DEL NIÑO: actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien entre otros particulares afirmó que es la abuela paterna de JOSÉ RAFAEL, y desde que éste contaba con dos meses de nacido es quien ha velado por el cumplimiento de sus derechos; que su hijo cumple con la manutención, pero no le da amor, afecto ni cariño; que él le dice que se encargue de su nieto y la progenitora está en situación de calle, pues tiene un total de nueve hijos, ha regalado algunos y no desea privarlos de la patria potestad, pero indica que su nieto necesita una representación legal y está dispuesta a seguir ofreciéndole educación, amor, cuidados y buenos hábitos, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita la Colocación Familiar del niño .
Los ciudadanos YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA y JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ, en su carácter de progenitores del niño no se hicieron presentes en la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, no consignaron escrito de contestación de la demanda ni promovieron prueba alguna, pero el día de la Audiencia de Juicio el padre sí compareció a la misma, debidamente asistido por un Defensor Público.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, la representante fiscal afirmó que la madre del niño, ciudadana YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, estaba en situación de calle, se desconoce su paradero y había dejado a su hijo bajo los cuidados de la abuela paterna, que el padre estaba de acuerdo en ello y que en virtud de ello solicitaba la colocación familiar del prenombrado niño para asegurarle su derecho a vivir y ser desarrollado en el seno de su familia de origen, y siendo que el niño ha vivido con su abuela desde los dos meses de nacido y el progenitor así lo ha convenido, es por lo que pide la medida de protección que nos ocupa. El Defensor Público del progenitor manifestó que éste ha estado pendiente de su hijo desde el punto de vista económico, que el niño está bien cuidado, que la madre estaba en situación de calle y no tiene inconveniente en que su hijo siga siendo cuidado por su abuela paterna.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público pidió se incorporaran como pruebas los siguientes medios: PRIMERO: Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, signada con el N° 280, folio 142, relativa al niño; SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ, progenitor del niño de marras; TERCERO: Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa 10 de Marzo, así como control de vacunas del niño de autos; CUARTO: Informe social practicado en el hogar de la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, documentales incorporadas mediante su lectura por el Juez.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por una abuela paterna, quien afirma que se han encargado de los cuidados del niño, pues la madre no se ha ocupado de sus atenciones y protección y por tratarse de una miembro de la familia de origen, solicita la medida en cuestión. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Se plantea como punto central de este pronunciamiento si la medida de protección solicitada a favor del niño JOSE RAFAEL ciertamente asegura su interés superior, a través de la colocación familiar en el marco de las disposiciones anteriormente transcritas, por lo que se hace necesario valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento tanto del niño, como la de su progenitor, JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por las partes, y evidencian la filiación del niño con sus progenitores, además de su edad, e igualmente permite demostrar que el demandado es hijo de la demandante, aquí solicitante de la colocación familiar, por lo que queda probado de la misma manera el vínculo consanguíneo entre la solicitante y el niño de autos.
A través de la constancia de estudios y del control de vacunas del niño, el Juez se vio ilustrado en relación a que el mismo se encuentra inscrito dentro del sistema de educación formal, así como también que ha sido controlado desde el punto de vista médico con las vacunas necesarias.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, no solamente por estar revestidos de objetividad, sino que los profesionales que suscriben dicho informe tienen conocimiento del área donde rinden su experticia, quedando ilustrado el Juzgador en relación al dicho de la parte actora, en cuanto a que la progenitora del niño de marras presenta situación de calle, el padre del mismo ha asumido cuidados pero sólo desde el punto de vista económico, y quien siempre ha velado por la responsabilidad y cuidados diarios de siempre ha sido la abuela paterna, quien cuenta con herramientas básicas para continuar con la protección debida a favor del mismo.
El Tribunal valora, asimismo, la declaración de parte realizada por la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, quien expuso que tiene al niño desde que tenía dos meses de nacido, que es quien lo ha visto crecer, que viven en su casa su hijo, su hija, la pareja de ésta y otro nieto, que tiene su pensión del seguro social y su hijo la ayuda económicamente, que JOSE estudia en la escuela 10 de marzo, lo reprende cuando es necesario, no ha visto más a su mamá porque anda por la calle, que el niño le dice mamá y lo que quiere es la custodia del niño. También el Juzgador valora la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ, quien entre otros particulares expresó que la mamá del niño está en la calle, no sabe donde vive, ella tiene más hijos, su hijo vive con ellos y su mamá es la que lo ayuda con todo y está de acuerdo con que la abuela tenga la custodia de su hijo, quedando con ello probada la situación de calle de la madre, lo que no le permite asumir los cuidados de su hijo, así como la particular condición del padre, quien requiere de la ayuda de su progenitora para cuidar a su propio hijo.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, y ante las circunstancias de vida de la progenitora y su actitud de descuido e irresponsabilidad, es la misma familia quien ha acudido a su protección, siendo que el niño se encuentra perfectamente adecuado al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero bajo los cuidados de su abuela, pues lo conducente sería que continuara viviendo en el seno de su familia, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedó demostrado en autos que el niño se encuentran sin la atención de su progenitora, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le han brindado una atención inmediata y el padre no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hijo requiere, por lo que el mismo se encuentran sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del niño e igualmente, a través de los informes, se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que la aquí demandada, madre de las niñas de marras, no se opuso a la solicitud y el padre más bien apoyó la propuesta y ha permitido que su hijo conviva con la familia paterna, quedando plenamente probado en autos que los derechos del prenombrado niño deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es su abuela paterna quien lo ha hecho.
El niño al momento de la entrevista con el Juez, no quiso manifestar opinión alguna, pero se percibió un niño tímido y callado, aunque muy apegado a su abuela paterna y con mucha identificación con ella, evidenciando que tiene una plena adaptación con el grupo paterno, donde se encuentran de manera estable y sin ningún tipo de complicaciones, por lo que este Juzgador considera que lo más importante en la causa es asegurar que el niño de autos tengan una estabilidad, se le asegure cariño, amor y protección por parte de toda la familia.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos el niño se le haga crecer en el seno de sus familiares maternos y paternos, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de su abuela paterna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero por las circunstancias de vida de su progenitora, lo conducente sería que viviera en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También valora el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ejusdem, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o por su madre, a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, el Juez o Jueza considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que el niño continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, es por lo que quien suscribe considera que el niño de marras estaría protegido en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre el niño y ella, además que quedó comprobado que el entorno donde comparten la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo del niño de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior del prenombrado niño.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ e YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.672.565 y 14.568.343, a favor del niño. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, a la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.120.605, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, los ciudadanos JESUS RAFAEL CORRO HERNANDEZ e YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, ampliamente identificados en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad de las prenombradas niñas. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana CARMEN JESUSITA HERNANDEZ debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informar las vivencias del niño de autos en su hogar, así como la evolución del caso y las posibilidades de revisar la medida en caso de ser necesario.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 12:05 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2010-000006
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