REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000335

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.062.551 y 10.961.940, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑA: actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.062.551 y 10.961.940, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, quienes entre otros particulares manifestaron que la niña MIRIAN, quien para el momento de la solicitud contaba con tres (03) años de edad, había sido declarada ADOPTABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de lo cual el mismo Juzgado dio inicio al emparentamiento técnico y personal de la prenombrada niña en el hogar de los solicitantes, quienes asumieron el cuidado y protección de apoyándola material y emocionalmente, resultando positivo dicho emparentamiento, estando la niña de autos integrada con sus guardadores y el resto de la familia extendida de ambos. Expresaron igualmente los solicitantes que la niña de marras había quedado desprotegida por sus progenitores desde que tenía un mes de nacida, y permaneció ininterrumpidamente en la Casa Comunal de Abrigo “Patria Niña” bajo medida de protección de colocación en Entidad de Atención, y en virtud del derecho de la niña a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, y siendo que la pareja evaluada y declarada idónea para adoptar quieren brindarle la protección necesaria, y en virtud de que desde que la misma se encuentra en el hogar de los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO se ha ejercido adecuadamente la responsabilidad de crianza, proporcionándole alimentación, vestuario, es por lo que solicitaron la adopción de la mencionada niña, quien estuvo viviendo en una Entidad de Atención desde muy temprana edad, consignando al efecto la documentación respectiva.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de Nacimiento N° 713 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ (folio 136); 2) Acta de Nacimiento N° 61 emanada del Jefe Civil de la Parroquia Morán, Municipio Morán del estado Lara, en relación a la ciudadana MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO (folio 137); 3) Acta de matrimonio N° 05 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la unión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO (folio 138); 4) Acta de Nacimiento N° 4042 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la niña MIRIAN ISABEL, y donde aparecen como progenitores los ciudadanos RAFAEL RAMON JUSTO y ANA MERCEDES PIRICUA SEIJAS (folio 140); 5) Auto emanado en fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se decretó la ADOPTABILIDAD de la niña (folios 141 al 144).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña de fecha dos (02) de octubre de 2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 04 al 17); 2) Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de agosto de 2009 a favor de la prenombrada niña (folios 32 al 34); 3) Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO (folios 66 al 79), y 4) Informes médicos de los solicitantes (folios 80 al 82).
El día de la audiencia de juicio, la abogada de la Oficina de Adopciones consignó distintas actas levantadas con ocasión a la localización de los ciudadanos RAFAEL RAMON JUSTO y ANA MERCEDES PIRICUA, dando un resultado negativo en cuanto a la ubicación de los prenombrados ciudadanos.
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01 de febrero de 2013 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad, en el hogar de los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 26 de septiembre del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En su escrito, los solicitantes alegaron que la niña había estado desprotegida por parte de sus progenitores desde que contaba con un mes de nacida, y desde entonces la misma permanecía bajo medida de colocación en Entidad de Atención, por lo que se le ha vulnerado su derecho a vivir, desarrollarse y ser cuidadas por una familia, y siendo que la prenombrada niña había sido declarada adoptable y a su vez los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO habían sido evaluados y declarados idóneos para adoptar, es por lo que manifiestan su interés en la adopción de la niña de autos.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, la niña se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy pequeña, al punto que cuando tenía apenas un mes de nacida se le dictó una medida de abrigo y luego una medida de colocación en Entidad de Atención, en virtud de que había sido expuesta a peligro por parte de sus propios progenitores, estando la prenombrada niña privada de cualquier vínculo familiar, por lo que luego de los estudios e informes respectivos fue declarada adoptable, siendo imposible una eventual reinserción familiar, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña de autos su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con las copias certificadas de la medida administrativa, de los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y por las actas levantadas por la Oficina de Adopciones de este Estado.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adaptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la ausencia de personas que dieran su consentimiento para la adopción, así como la situación de la misma, quien no contaba con familiares que la apoyaran, constatando su necesidad de ser incorporadas a una familia que les brindara protección. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y maternidad, aspectos valorados plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 31 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija de los ciudadanos RAFAEL RAMON JUSTO y ANA MERCEDES PIRICUA SEIJAS, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 138 del presente expediente cursa acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 136 y 137 cursan las Acta de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JESUS APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, donde se evidencia que el solicitante cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad y la solicitante cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y la adoptada.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de noviembre del año 2.012, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Carlos Alberto Aponte González y Maris del Carmen Saavedra Angulo, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de las niña MIRIAN ISABEL JUSTO PIRICUA, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre de 2.011, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de dos (02) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de las hermanas de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2012 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de las niñas, sobre todo las medidas de protección de carácter temporal que habían sido dictadas desde que la niña contaba con apenas un (1) mes de nacida, aunado al hecho que había sido imposible localizar a sus progenitores o algún miembro de su familia de origen que pudiera hacerse cargo de la misma o que pudiera dar su consentimiento para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que al no poder ubicar a los ciudadanos RAFAEL RAMON JUSTO y ANA MERCEDES PIRICUA SEIJAS, se aplica la disposición expresa del artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal fue ilustrado al oír la opinión de la niña, quienes con su corta edad, evidenciaron de su conversación que se encuentra involucrada con los miembros de la familia que pretende adoptarla, existiendo una plena identificación y asumiendo que los solicitantes son su “papá” y “mamá” dando la opinión a la que se refiere el literal a) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha estado privada de un entorno familiar que le brinde, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, toda vez que fue desprotegida por sus progenitores desde que contaba un mes de nacida, y siendo que no existen familiares que asuman la responsabilidad sobre la misma, estando bajo una medida de colocación en Entidad de Atención que, si bien les ha asegurado su integridad personal, no es menos cierto que el derecho a vivir en el seno de una familia aún no lo han visto garantizado. Con posterioridad al emparentamiento técnico y personal, y luego con la colocación familiar con miras a la adopción, quien suscribe puede observar que la niña se encuentra en el hogar de los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, lo cual ha sido favorable a favor de la niña de marras, como se evidencia de los informes de seguimiento consignados.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña MIRIAN ISABEL JUSTO PIRICUA, actualmente de cuatro (04) años de edad, respectivamente, por parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.062.551 y 10.961.940, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como MIRIAN NAZARET APONTE SAAVEDRA, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Director de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña, anotada con el Nro. 4042, Tomo N° 17, folio 42, del segundo trimestre del año dos mil nueve (2009). Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres y apellidos, quien nació el día tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), a la una hora con treinta minutos de la tarde, en la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus progenitores CARLOS ALBERTO APONTE GONZALEZ y MARIS DEL CARMEN SAAVEDRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.062.551 y 10.961.940, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de las adoptadas con sus padres consanguíneos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA









Hora de Emisión: 1:35 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000335