REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta y uno (31) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000331

PARTE ACTORA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.598, debidamente asistida por el abogado RAUL RONDON REGES, en su carácter de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: JEAN EDUARDO RAMIREZ AZUAJE y YELIZETH JOSEFINA URRIETA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.827.791 y 13.671.723, respectivamente, la segunda asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

NIÑA: nacida en fecha 15 de septiembre de 2011.

VISTOS
Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, siendo que en fecha 29 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera imprescindible este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento, a los fines de asegurar el debido proceso a las partes involucradas en el mismo:
- I -
En fecha 29 de octubre de 2013, fue recibido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente contentivo de la demanda de Impugnación de Acto de Reconocimiento, incoado por el ciudadano DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO en relación a la niña, por lo que en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia oral, pública y contradictoria a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, este Juzgador, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha cinco (05) de octubre de 2012 admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó notificar a los demandados, ciudadanos YELIZETH JOSEFINA URRIETA y JEAN EDUARDO RAMIREZ AZUAJE. Sin embargo, este Juzgador considera que por tratarse de una causa de impugnación de un reconocimiento de paternidad, el Tribunal que conoció de la admisión debió pronunciarse, también con el nombramiento de un defensor público para la niña, toda vez que el artículo 208 del Código Civil prevé expresamente que:
“Artículo 208 La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio”

Así, pues, en criterio de este Juzgador, el Tribunal debió ordenar el nombramiento de un Defensor Público para asegurarle los derechos e intereses de la niña de autos, toda vez que la demanda estaba igualmente dirigida contra ella, pues el pronunciamiento definitivo recaerá directa e inmediatamente en su persona, por estar involucrados aspectos relacionados con su filiación y estado civil. Por tanto, quien suscribe observa que al omitirse el nombramiento de un defensor de los derechos de la niña, se está vulnerando uno de los derechos fundamentales de la misma, como es el de la Defensa Técnica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, el Juzgador evidencia que el Tribunal ordenó en el auto de admisión, la publicación del Edicto, señalando en el mismo que se hacía de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pero no hay constancia en autos que ese acto haya sido publicado en la prensa, tal como se dispuso en fecha 05 de octubre de 2012, siendo ésta una formalidad esencial al debido proceso en materia de acciones de estado relativas a la filiación.
Sobre este particular, quien suscribe considera que no solamente se obvió la publicación del Edicto, sino que el mismo fue redactado con referencia a una norma que no correspondía al caso sometido a consideración del Tribunal, sino a lo relativo a las rectificaciones de partidas de nacimiento, siendo lo correcto que se señalara que dicho Edicto se ordenaba publicar conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (subrayado y negrillas nuestras)

Así, pues, observamos en la causa que nos ocupa que se trata de una impugnación de acto de reconocimiento de paternidad, tratándose evidentemente de una acción relativa al estado civil, la cual se encuentra dentro del elenco de causas previstas en el ordinal 2°) del artículo anteriormente transcrito, razón por la cual debió cumplirse con la formalidad de la publicación del edicto al que se refiere el último aparte de este artículo 507 del Código Civil.
En efecto, el artículo anteriormente señalado expresa que debe publicarse en dos oportunidades un Edicto para que las personas que tengan interés en el pronunciamiento que haya de recaer, puedan enterarse y hacerse parte del mismo. Esos momentos son: En la oportunidad de admitir la demanda, con la finalidad de que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación, como es el caso. Y la otra oportunidad cuando el Tribunal debe hacer publicidad, es una vez publicada la sentencia, cuando el juez debe ordenar la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Por tanto, en el auto de admisión debió ordenarse la publicación del Edicto, pero conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y además la parte debió consignar en autos el cartel por prensa, lo cual no se efectuó, causando de esta manera indefensión y violación al debido proceso.
- II -
Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”

A la luz de los derechos-garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que no se extinguió el procedimiento ante la incomparecencia personal de la parte actora y se continuó con la tramitación del expediente.
Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación a la falta de nombramiento de defensor público a la niña, por cuanto la acción también está dirigida a ella, como lo afirma el ya mencionado artículo 208 del Código Civil, así como tampoco se publicó el Edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 ejusdem, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se le nombre un Defensor Público a la niña de autos y se libre un Edicto con las formalidades de Ley.
Sin embargo, advierte el Juzgador que en la causa que nos ocupa hay actuaciones en autos que se tramitaron conforme a derecho y una nulidad de las mismas acarrearía un retardo procesal, atentaría contra la celeridad de la causa y un gravamen irreparable a las partes involucradas en el proceso, razón por la cual quien suscribe considera que lo recomendable en esta causa, en interés de la niña, es que continúen vigentes las actuaciones perfectamente válidas celebradas, como la notificación de los codemandados, el nombramiento y posterior aceptación del Defensor Público de la ciudadana YELIZETH JOSEFINA URRIETA GARCIA, así como las respuestas a las solicitudes realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, vale decir, la de la Directora de Probes Laboratorio, C.A. y la del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la parte interesada, el edicto al que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se le designe un Defensor Público a la niña, para que asuma su defensa en la fase de sustanciación. Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES














Hora de Emisión: 10:42 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000331