REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cuatro (04) de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WP21-V-2012-000333
SOLICITANTES: DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.827.450 y 13.044.697, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑO: actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.827.450 y 13.044.697, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, quienes entre otros particulares manifestaron que el niño, quien para el momento de la solicitud contaba con cuatro (04) años de edad, había sido declarada ADOPTABLE por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de lo cual el mismo Juzgado dio inicio al emparentamiento técnico y personal del prenombrado niño en el hogar de los solicitantes, quienes asumieron el cuidado y protección de, apoyándolo material y emocionalmente, resultando positivo dicho emparentamiento, estando el niño de autos integrado con sus guardadores y el resto de la familia extendida de ambos. Expresaron igualmente los solicitantes que el niño de marras había quedado desprotegido por su progenitora desde que tenía un mes de nacido, y permaneció ininterrumpidamente en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero” bajo medida de protección de colocación en Entidad de Atención, y en virtud del derecho del niño a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, y siendo que la pareja evaluada y declarada idónea para adoptar quieren brindarle a la protección necesaria, y en virtud de que desde que el mismo se encuentra en el hogar de los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ se ha ejercido adecuadamente la responsabilidad de crianza, proporcionándole alimentación, vestuario, es por lo que solicitaron la adopción del mencionado niño, quien estuvo viviendo en una Entidad de Atención desde muy temprana edad, consignando al efecto la documentación respectiva.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de Nacimiento N° 67 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano DELIVE JOSE PEREZ ROMERO (folio 171); 2) Acta de Nacimiento N° 136 emanada del Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la ciudadana VIVIANA ALCANTARA DIAZ (folio 172); 3) Acta de matrimonio N° 040 emanada deL Jefe de la Unidad del Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la unión de los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ (folio 138); 4) Acta de Nacimiento N° 739 emanada de la Unidad de Registro Civil de n° 3, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño y donde aparecen como progenitores los ciudadanos ANA COROMOTO SERRANO CASTILLO y EDGAR EMILIO RODRIGUEZ (folio 174); 5) Auto emanado en fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se decretó la ADOPTABILIDAD del niño (folios 175 al 177).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Acta de fecha 23 de noviembre de 2011 levantada por ante la Oficina de Adopciones del IDENA del estado Vargas, mediante la cual se deja expresa constancia del consentimiento otorgado por la ciudadana ANA COROMOTO SERRANO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.984 para que el niño sea adoptado, y también donde se deja constancia de haber sido debidamente asesorada sobre el particular; 2) Informe integral de adoptabilidad del niño de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 08 al 21); 3) Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas a favor del prenombrado niño (folios 31 al 35); 4) Actuaciones del expediente de medida de protección tramitado por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se ratificó la medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 09 de diciembre de 2011 a favor del niño de autos; 4) Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ (folios 88 al 92), y 6) Informes médicos de los solicitantes (folios 103 al 104).
El día de la audiencia de juicio, la abogada de la Oficina de Adopciones consignó distintas actas levantadas con ocasión a la localización de los ciudadanos ANA COROMOTO SERRANO CASTILLO y EDGAR EMILIO RODRIGUEZ, dando un resultado negativo en cuanto a la ubicación del último de los nombrados ciudadanos.
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 06 de febrero de 2013 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción del niño actualmente de cinco (05) años de edad, en el hogar de los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 27 de septiembre del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En su escrito, los solicitantes alegaron que el niño había estado desprotegido por parte de sus progenitores desde que contaba con un mes de nacido, y desde entonces el mismo permanecía bajo medida de colocación en Entidad de Atención, por lo que se les ha vulnerado su derecho a vivir, desarrollarse y ser cuidadas por una familia, y siendo que el prenombrado niño había sido declarado adoptable y por otra parte los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ habían sido evaluados y declarados idóneos para adoptar, es por lo que manifiestan su interés en la adopción del niño de autos.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el niño se vio desprotegido de sus derechos fundamentales desde muy pequeño, al punto que cuando tenía apenas un mes de nacida se les dictó una medida de abrigo y luego una medida de colocación en Entidad de Atención, en virtud de que había sido expuesto a peligro por parte de sus propios progenitores, estando el prenombrado niño privado de cualquier vínculo familiar, por lo que luego de los estudios e informes respectivos fue declarado adoptable, con la certeza de que la misma progenitora había dado su consentimiento para que su hijo fuera adoptado por una persona o pareja idóneas, siendo imposible una eventual reinserción familiar, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño de autos su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con las copias certificadas de la medida administrativa, de los autos dictados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como también por las actas levantadas por la Oficina de Adopciones de este Estado.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la ubicación de la persona quien aparece como progenitor, el consentimiento expreso que diera la progenitora, así como la situación del mismo niño, quien no contaba con familiares que lo apoyaran, constatando su necesidad de ser incorporado a una familia que le brindara protección. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y maternidad, aspectos valorados plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 174 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño quien es hijo de los ciudadanos ANA COROMOTO SERRANO CASTILLO y EDGAR EMILIO RODRIGUEZ, quedando probado que el niña de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 173 del presente expediente cursa acta de matrimonio emanada del Jefe de la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 171 y 172 cursan las Acta de Nacimiento de los ciudadanos DELIVE JOSE y VIVIANA, donde se evidencia que el solicitante cuenta con treinta y cinco (35) años de edad y la solicitante cuenta con treinta y siete (37) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y la adoptada.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de noviembre del año 2.012, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Delive José Pérez Romero y Viviana Alcántara Díaz, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de septiembre de 2.012, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño de cuatro (04) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO de ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2012 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal del niño, sobre todo las medidas de protección de carácter temporal que habían sido dictadas desde que el niño contaba con apenas un (1) mes de nacido, aunado al hecho del consentimiento para la adopción que había dado la progenitora, además que había sido imposible localizar al progenitor o algún miembro de su familia de origen que pudiera hacerse cargo del mismo.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que al no poder ubicar al ciudadano EDGAR EMILIO RODRIGUEZ, se aplica la disposición expresa del artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la inexigibilidad del consentimiento. De la misma manera el Tribunal fue ilustrado al oír la opinión de la niña, quien con su corta edad, evidenció de su conversación que se encuentra involucrado con los miembros de la familia que pretende adoptarlo, existiendo una plena identificación y asumiendo que los solicitantes son su “papá” y “mamá” dando la opinión a la que se refiere el literal a) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el niño desde muy corta edad ha estado privado de un entorno familiar que le brinde, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, toda vez que fue desprotegido por sus progenitores desde su nacimiento, y siendo que no existen familiares que asuman la responsabilidad sobre la misma, estando bajo una medida de colocación en Entidad de Atención que, si bien les ha asegurado su integridad personal, no es menos cierto que el derecho a vivir en el seno de una familia aún no lo ha visto garantizado. Con posterioridad al emparentamiento técnico y personal, y luego con la colocación familiar con miras a la adopción, quien suscribe puede observar que el niño se encuentra en el hogar de los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, lo cual ha sido favorable a favor del niño de marras, como se evidencia de los informes de seguimiento consignados.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de cinco (05) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño actualmente de cinco (05) años de edad, por parte de los ciudadanos DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.827.450 y 13.044.697, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad de Registro Civil N° 3, de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño anotada con el Nro. 739 del año dos mil siete (2007). Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres y apellidos quien nació el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), en el Hospital “Dr. José María Vargas”, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo sus progenitores DELIVE JOSE PEREZ ROMERO y VIVIANA ALCANTARA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.827.450 y 13.044.697, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de las adoptadas con sus padres consanguíneos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA


Hora de Emisión: 10:10 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000333