REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cuatro (04) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2013-000153

PARTE ACTORA: RUBEN AUGUSTO MELEAN SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.411.418, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, actualmente de seis (06) años de edad, debidamente representado judicialmente por la abogada AYSKEL J. COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 93.294.

PARTE DEMANDADA: GIOCONDA ISABEL TARIMUSA SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.165.757, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, el ciudadano RUBEN AUGUSTO MELEAN SEQUERA, en su carácter de representante legal de la niña, actualmente de seis (06) años de edad, manifestó entre otros particulares que producto de una relación íntima que sostuvo con la ciudadana GIOCONDA ISABEL TARIMUSA SANTOS procreó a la mencionada niña, con quien no ha tenido oportunidad de compartir en un mismo hogar, pues después de concebida se distanció de la madre de su hija, pero ello no le impidió que siguiera cumpliendo con sus obligaciones de padre y colaborara con todo lo que su hija necesitaba, cuidando siempre que no le hiciera falta nada, tales como alimentación, vestido, calzado, transporte, consultas médicas, entre otros, y en virtud de que la aquí demandada no permite a la parte actora cumplir con sus obligaciones ni que se le acerque a su hija, razón por la cual propone un monto en la obligación de manutención a favor de su hija, por lo que propone la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que puedan ser depositados en una cuenta a nombre de la progenitora de su hija, fundamentando su acción en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificada la demandada, la ciudadana GIOCONDA ISABEL TARIMUSA SANTOS no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención propuesta por parte del ciudadano RUBEN AUGUSTO MELEAN SEQUERA a favor de la niña. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña, actualmente de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera indubitable que ambos progenitores deben mantener y asistir a sus hijos e hijas, y la forma como debe hacerse efectivo tal derecho es a través de la obligación de manutención, que se fija en una cantidad cierta tomando en consideración los elementos que menciona la norma, quedando evidenciado, como se dijo, que la niña de autos debe disfrutar de su derecho y el padre debe, junto con la madre, asumir tal obligación, por lo que se hace necesario verificar la capacidad económica del oferente en manutención, junto con el resto de los elementos que menciona el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial del demandante manifestó que su cliente laboraba de manera independiente como abogado y como contador público, y por ello propuso un monto diferente para la obligación de manutención, y al efecto indicó que podía suministrar una cantidad mayor al expresado en el escrito libelar, y promovió los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Reproducción Fotostática de los comprobantes o facturas emitidas por los diferentes establecimientos comerciales y alimenticios realizados por el demandante en beneficio de la niña, así como también las facturas de los gastos que se ocasionaron en diferentes oportunidades en las cuales la niña antes mencionada se enfermaba, aunque estas documentales no cumplen con los requisitos para ser promovidos en juicio, y que por lo genérico de tales documentos no puede evidenciarse quién realizó los gastos referidos ni quién es el beneficiario de los mismos. SEGUNDO: Promovió las pólizas privadas Anuales de Seguros Constitución N° 1007-100301-2581 que benefician a todas y cada una de las hijas del demandante, entre ellas a la niña objeto del presente juicio, lo cual ilustra a este Juzgador sobre tal particular, así como los pagos realizados por concepto de inscripción de la Guardería y mensualidades, útiles escolares, gastos por tratamientos médicos, entre otros gastos, todo lo cual no comprueba con exactitud las necesidades de la niña e autos, por cuanto con tales documentales no se evidencian las mismas. TERCERO: Copia del acuerdo suscrito entre el demandante y la demandada en relación a la obligación de manutención de la niña de autos, lo cual no comprueba lo alegado por el actor en cuanto a algún convenio extrajudicial toda vez que no fue debidamente homologado por el Tribunal.
En tal virtud, para determinar la procedencia del monto ofrecido hay que considerar que se trata de una niña que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí mismos tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus cargas, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, con compromisos adquiridos que debe cumplir, y siendo que como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se fije un monto por concepto de obligación de manutención se debe tomar como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y siendo que en la actualidad el mismo está fijado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,00), será éste el monto en referencia.
Así, pues, siendo que el progenitor ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo que representa un poco más de la mitad del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, considera quien suscribe el presente fallo que no se vería perjudicado en absoluto el interés superior de la niña, por cuanto resulta, en criterio de quien suscribe, de una cantidad equilibrada para cubrir con la obligación de manutención de la misma toda vez que se corresponde con los ingresos del ciudadano RUBEN AUGUSTO MELEAN SEQUERA.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien debe asegurar los derechos de manutención de la niña GIOVANNA, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano RUBEN AUGUSTO MELEAN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.418, actuando en nombre y representación de su hija la niña, actualmente de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana GIOCONDA ISABEL TARIMUSA SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.165.757. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, la obligación de manutención a favor de la niña los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la misma, que se ordena en este acto al progenitor para que la aperture. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Tales cantidades se fijan tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las necesidades del niño de marras e igualmente el padre debe aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por emergencias, medicinas y gastos médicos requeridos por la niña. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que debe aperturarse al efecto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA








Hora de Emisión: 2:16 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2013-000153