REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal,17 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008053
ASUNTO : SP21-S-2013-008053

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: TIAPA ALVERA PEDRO JOSE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 13-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado radiofónico informando que se dirigieran a la sede del Segur Social de Santa Teresa donde estaba ocurriendo un hecho, una vez allí presentes se les acercó a los Funcionarios una ciudadana Maritza Santamaría quien les informó que había sido agredida por un efectivo militar en la entrada del área de emergencia de adultos, señalando al efectivo militar a quien intervinieron personalmente resultando ser y llamarse PEDRO JOSE TIAPA ALVERA quien informó que a la ciudadana antes mencionada se le negó el acceso por intentar ingresar un pote de arroz chino, lo cual está prohibido el ingreso de alimentos a las distintas áreas del Hospital del Seguro Social, por lo que ella lo golpeó en varias oportunidades y debió agarrarle el brazo para tranquilizarla ya que había sido golpeado por el pecho y la cara. Posteriormente el ciudadano PEDRO JOSE TIAPA ALVERA C.I.V.- 18.665.549 quedó detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 141, de fecha 13-10-2013 interpuesta por MARITZA SANTAMARIA COBOS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy 13 de octubre como a las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el Seguro Social y me dirigía al área donde se encuentra mi mamá ABIGAIL COBOS , se encuentra hospitalizada, un uniformado de la milicia me pidió que le mostrara el bolso, se lo mostré y seguí caminando porque iba apurada porque creí que iba tarde para visitar a mi mamá y realizarle el aseo, de repente uno de los uniformados me comenzó a perseguir, diciéndome que sacara todo lo que tenía en el bolso, pero esto lo hacia caminando frente a mí y me golpeaba con la mano por el hombro para que yo no siguiera caminando, cuando iba a comenzar a subir por las escaleras, el me agarró de los brazos y me hizo golpearme en la cabeza con la pared, yo le dije que no hiciera eso, que yo tenía a mi mamá hospitalizada, también le pedía que me dejara pasar, él me decía que yo no iba a pasar, el me arrinconó contra la pared dejando pasar a las demás personas pero a mi no, él me dijo que me tenía que salir del Seguro Social que no me iba a dejar pasar, yo no me moví de ahí, en eso el me dijo que iba a llamar a una femenina para que me golpeara a ver si no iba a salir del seguro, luego apareció una femenina de seguridad, quien me agarró con violencia por los brazos, ella me daba empujones con la mano en el pecho, yo me senté en una de las bancas que están en el parquecito que están dentro del Seguro, y ella me decía que iba a estar ahí toda la semana, que yo no iba a entrar al Seguro mientras que ella estuviera allá, a mi me dio dolor de cabeza, yo me fui para el área de emergencias para pedir que un Dr me revisara porque me dolía mucho la cabeza, en eso ella le hizo señas a otro uniformado para que no me dejara entrar, el uniformado me siguió y estando cerca del baño me arrinconó y me dijo que yo no podía estar dentro de las instalaciones del seguro social, que ya había recibido ordenes superiores de que me sacara , luego de un rato llegó otro uniformado de apellido MORENO e hizo que la femenina que me había agredido le diera una explicación de lo que había sucedido, haciéndome ver como la agresora frente a todos los pacientes que se encontraban en emergencia, yo le pedí a MORENO, que me dejara pasar a ver a mi madre pero el me respondió que no lo podía hacer porque después la femenina y el uniformado que me agredió iban a ser enemigos de el, el mandó a investigar si era cierto que yo era la única visitante de mi mamá y le dijeron que ella estaba sola, él me dijo que igual no podía dejarme pasar, y me acompañó hasta la entrada del seguro, yo salí y me vine a formular la presente denuncia. Es todo.-


Riela al folio seis (6) de autos Entrevista, de fecha 13-10-2013 rendida por MOGOLLON SARMIENTO JUAN GABRIEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente me encontraba en el Seguro Social me dirigía a visitar a un amigo, en ese momento pasé normal pero me doy cuenta de que un funcionario del Ejército agarra a una señora y la toma de los brazos como forcejeando con la misma, y en ese momento observo que en el forcejeo la señora se golpea la cabeza contra la pared, habían varias personas mas ahí y le decían al Funcionario del porque trataba a la señora de esa manera, después llega una muchacha de seguridad interna, y agarra a la señora y la sacan a la fuerza, de ahí me fui a visitar a mi amigo. Es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO JOSE TIAPA ALVERA, venezolano, natural de PARIAGUAN ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.665549, de 29 años de edad, MILIOTAR CON LA JERARQUIA DE CABO PRIMERO ( COMPONENTE DE LA MILICIA), casado, fecha de nacimiento 21/01/1984, residenciado en BARRIO PEDRO ROA GONZALÑEZ CALLE CASA N° 1-21 PUEBLO NUEVO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 13-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado radiofónico informando que se dirigieran a la sede del Segur Social de Santa Teresa donde estaba ocurriendo un hecho, una vez allí presentes se les acercó a los Funcionarios una ciudadana Maritza Santamaría quien les informó que había sido agredida por un efectivo militar en la entrada del área de emergencia de adultos, señalando al efectivo militar a quien intervinieron personalmente resultando ser y llamarse PEDRO JOSE TIAPA ALVERA quien informó que a la ciudadana antes mencionada se le negó el acceso por intentar ingresar un pote de arroz chino, lo cual está prohibido el ingreso de alimentos a las distintas áreas del Hospital del Seguro Social, por lo que ella lo golpeó en varias oportunidades y debió agarrarle el brazo para tranquilizarla ya que había sido golpeado por el pecho y la cara. Posteriormente el ciudadano PEDRO JOSE TIAPA ALVERA C.I.V.- 18.665.549 quedó detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 141, de fecha 13-10-2013 interpuesta por MARITZA SANTAMARIA COBOS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy 13 de octubre como a las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el Seguro Social y me dirigía al área donde se encuentra mi mamá ABIGAIL COBOS , se encuentra hospitalizada, un uniformado de la milicia me pidió que le mostrara el bolso, se lo mostré y seguí caminando porque iba apurada porque creí que iba tarde para visitar a mi mamá y realizarle el aseo, de repente uno de los uniformados me comenzó a perseguir, diciéndome que sacara todo lo que tenía en el bolso, pero esto lo hacia caminando frente a mí y me golpeaba con la mano por el hombro para que yo no siguiera caminando, cuando iba a comenzar a subir por las escaleras, el me agarró de los brazos y me hizo golpearme en la cabeza con la pared, yo le dije que no hiciera eso, que yo tenía a mi mamá hospitalizada, también le pedía que me dejara pasar, él me decía que yo no iba a pasar, el me arrinconó contra la pared dejando pasar a las demás personas pero a mi no, él me dijo que me tenía que salir del Seguro Social que no me iba a dejar pasar, yo no me moví de ahí, en eso el me dijo que iba a llamar a una femenina para que me golpeara a ver si no iba a salir del seguro, luego apareció una femenina de seguridad, quien me agarró con violencia por los brazos, ella me daba empujones con la mano en el pecho, yo me senté en una de las bancas que están en el parquecito que están dentro del Seguro, y ella me decía que iba a estar ahí toda la semana, que yo no iba a entrar al Seguro mientras que ella estuviera allá, a mi me dio dolor de cabeza, yo me fui para el área de emergencias para pedir que un Dr me revisara porque me dolía mucho la cabeza, en eso ella le hizo señas a otro uniformado para que no me dejara entrar, el uniformado me siguió y estando cerca del baño me arrinconó y me dijo que yo no podía estar dentro de las instalaciones del seguro social, que ya había recibido ordenes superiores de que me sacara , luego de un rato llegó otro uniformado de apellido MORENO e hizo que la femenina que me había agredido le diera una explicación de lo que había sucedido, haciéndome ver como la agresora frente a todos los pacientes que se encontraban en emergencia, yo le pedí a MORENO, que me dejara pasar a ver a mi madre pero el me respondió que no lo podía hacer porque después la femenina y el uniformado que me agredió iban a ser enemigos de el, el mandó a investigar si era cierto que yo era la única visitante de mi mamá y le dijeron que ella estaba sola, él me dijo que igual no podía dejarme pasar, y me acompañó hasta la entrada del seguro, yo salí y me vine a formular la presente denuncia. Es todo.-


Riela al folio seis (6) de autos Entrevista, de fecha 13-10-2013 rendida por MOGOLLON SARMIENTO JUAN GABRIEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente me encontraba en el Seguro Social me dirigía a visitar a un amigo, en ese momento pasé normal pero me doy cuenta de que un funcionario del Ejército agarra a una señora y la toma de los brazos como forcejeando con la misma, y en ese momento observo que en el forcejeo la señora se golpea la cabeza contra la pared, habían varias personas mas ahí y le decían al Funcionario del porque trataba a la señora de esa manera, después llega una muchacha de seguridad interna, y agarra a la señora y la sacan a la fuerza, de ahí me fui a visitar a mi amigo. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PEDRO JOSE TIAPA ALVERA, venezolano, natural de PARIAGUAN ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.665549, de 29 años de edad, MILIOTAR CON LA JERARQUIA DE CABO PRIMERO ( COMPONENTE DE LA MILICIA), casado, fecha de nacimiento 21/01/1984, residenciado en BARRIO PEDRO ROA GONZALÑEZ CALLE CASA N° 1-21 PUEBLO NUEVO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto verbal, física como psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARITZA SANTAMARIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO JOSE TIAPA ALVERA, venezolano, natural de PARIAGUN ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.665549, de 29 años de edad, MILIOTAR CON LA JERARQUIA DE CABO PRIMERO ( COMPONENTE DE LA MILICIA), casado, fecha de nacimiento 21/01/1984, residenciado en BARRIO PEDRO ROA GONZALÑEZ CALLE CASA N° 1-21 PUEBLO NUEVO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE PEDRO JOSE TIAPA ALVERA, venezolano, natural de PARIAGUAN ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.665549, de 29 años de edad, MILIOTAR CON LA JERARQUIA DE CABO PRIMERO ( COMPONENTE DE LA MILICIA), casado, fecha de nacimiento 21/01/1984, residenciado en BARRIO PEDRO ROA GONZALÑEZ CALLE CASA N° 1-21 PUEBLO NUEVO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO JOSE TIAPA ALVERA, venezolano, natural de PARIAGUN ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.665549, de 29 años de edad, MILIOTAR CON LA JERARQUIA DE CABO PRIMERO ( COMPONENTE DE LA MILICIA), casado, fecha de nacimiento 21/01/1984, residenciado en BARRIO PEDRO ROA GONZALÑEZ CALLE CASA N° 1-21 PUEBLO NUEVO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto verbal, física como psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008053