REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-005920
ASUNTO :SP21-S-2013-005920

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.974.539, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión CHOFER, letrado, residenciado carrera 9 entre calles 7 y avenida aeropuerto, N°7-14, casco central la Fría, estado Táchira, teléfono 0416-9376910.-

DEFENSOR: Abog. HUMBERTO NIÑO Defensor Privado

VICTIMA: GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO.-


FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO.-



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16-07-2012, siendo las 03:05 de la tarde compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO, para formular una denuncia que el día 15 de julio en horas de la madrugada se encontraba en la Discoteca El Londre su esposo RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA llegó a la discoteca y comenzó a golpearla por la cara sin justificativo alguno, además inició a insultarla diciéndole perruncha, puta, zorra y otras más groserías, ella como pudo se fue del lugar para un CDI de La Fría donde le dieron los primeros auxilios. En cuanto al reconocimiento Médico legal realizado a la ciudadana GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense donde se deja constancia de las apreciaciones observadas en la víctima al practicar el examen físico.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO quien manifestó: “Doctora si estoy de acuerdo con la suspensión de verdad que esto nos sirvió de mucho ya estamos reconciliados y tenemos una bebe hermosa es todo “.

La Defensa, Defensor privado ABG. HUMBERTO NIÑO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.974.539, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión CHOFER, letrado, residenciado carrera 9 entre calles 7 y avenida aeropuerto, N°7-14, casco central la Fría, estado Táchira, teléfono 0416-9376910, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Funcionaria Dra. Zolangee García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Glendy Yohana Chacín Aparicio.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.974.539, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión CHOFER, letrado, residenciado carrera 9 entre calles 7 y avenida aeropuerto, N°7-14, casco central la Fría, estado Táchira, teléfono 0416-9376910, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-10-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.974.539, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión CHOFER, letrado, residenciado carrera 9 entre calles 7 y avenida aeropuerto, N°7-14, casco central la Fría, estado Táchira, teléfono 0416-9376910, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDAD venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.974.539, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión CHOFER, letrado, residenciado carrera 9 entre calles 7 y avenida aeropuerto, N°7-14, casco central la Fría, estado Táchira, teléfono 0416-9376910, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDAD venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.974.539, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión CHOFER, letrado, residenciado carrera 9 entre calles 7 y avenida aeropuerto, N°7-14, casco central la Fría, estado Táchira, teléfono 0416-9376910, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLENDY YOHANA CHACIN APARICIO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
CUARTO: Impone al acusado RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDAD, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-10-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-10-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. Expídase las copias solicitadas por la defensa Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2011-004238