REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 7 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008031
ASUNTO : SP21-S-2013-008031
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ROLNAR SANABRIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: MORA JOSE APOLONIO
DEFENSOR: ABG. EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:20 horas de la noche del día 02-10-2013, encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica del 171 indicándoles que se estaba produciendo una Violencia de Género, en La Tinta, calle 4, número de casa 02-15 razón por la cual se dirigieron al lugar, en el sitio se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Y.C.L.S. quien les informó que su padrastro, quien se encontraba dentro de la vivienda la había empujado contra una nevera, ocasionándole fuertes dolores de vientre, esto debido a que la ciudadana antes mencionada se encuentra en estado de gestación, de igual forma la misma manifestó que el ciudadano había amenazado a su progenitora y a su cónyuge de muerte, por tal razón procedieron a ingresar a la vivienda con la autorización de la ciudadana ANA SALAZAR madre de la ciudadana agredida, donde procedimos a borar al ciudadano, el mismo tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión mixta vociferando palabras obscenas y se pudo apreciar que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el ciudadano quedó identificado MORA JOSE APOLONIO C.I.V.- 5.680.138 quien quedó detenido.-
Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 03-10-2013 interpuesta por Y.L. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa con mi marido y llega mi padrastro con mi mamá y mi primo de trabajar después le dice a mi mamá que se va porque como estaba mi marido no iba a dormir ahí porque el no se sudó haciendo esa casa para que metiera otros machos y mi mamá interfirió y le dijo porqué si es marido de mi hija y se puede quedar en mi casa cuantas veces quiera luego agarró un tubo y dijo que iba a tumbar la casa porque esa “mierda” era de el y después se encerró en el cuarto y mi mamá le tocó y le dijo que le abriera y el todo “loco” la metió al cuarto y escuché que la estaba agrediendo y entré al cuarto y la tenía en la cama agarrada del cuello como si fuera a pegarle y yo quise interferir pero me agarró mi primo después se volvió a meter al cuarto y como a los diez minutos volvió a salir y empezó a gritarle a mi mamá y yo volví a interferir y me comenzó a decir un poco de groserías cuando de repente me empujó arrojándome hacia la nevera y de allí me sacaron de la casa y mi mamá salió conmigo y nos dirigimos a una reunión de la comunidad, cuando recibimos un mensaje que le envió mi prima a mi mamá, diciéndole que José se había vuelto loco, que empezó a tirar todo al suelo y cortar todos los cables de la luz, y de allí fue que yo llamé a la policía”.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2013 rendida por CAICEDO MANRIQUE WAYDER IVAN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi hermano cuando un vecino me notificó que a mi esposa la estaban agrediendo e insultando, cuando llegué al sitio ya las estaba agrediendo física y verbalmente al llegar a la casa José comenzó a amenazarme y a dañar la casa luego saqué a mi mujer de la casa con dolores en el vientre luego llegó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana y me dijo que sirviera de testigo eso fue todo lo que pasó. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:20 horas de la noche del día 02-10-2013, encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica del 171 indicándoles que se estaba produciendo una Violencia de Género, en La Tinta, calle 4, número de casa 02-15 razón por la cual se dirigieron al lugar, en el sitio se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Y.C.L.S. quien les informó que su padrastro, quien se encontraba dentro de la vivienda la había empujado contra una nevera, ocasionándole fuertes dolores de vientre, esto debido a que la ciudadana antes mencionada se encuentra en estado de gestación, de igual forma la misma manifestó que el ciudadano había amenazado a su progenitora y a su cónyuge de muerte, por tal razón procedieron a ingresar a la vivienda con la autorización de la ciudadana ANA SALAZAR madre de la ciudadana agredida, donde procedimos a borar al ciudadano, el mismo tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión mixta vociferando palabras obscenas y se pudo apreciar que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el ciudadano quedó identificado MORA JOSE APOLONIO C.I.V.- 5.680.138 quien quedó detenido.-
Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 03-10-2013 interpuesta por Y.L. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa con mi marido y llega mi padrastro con mi mamá y mi primo de trabajar después le dice a mi mamá que se va porque como estaba mi marido no iba a dormir ahí porque el no se sudó haciendo esa casa para que metiera otros machos y mi mamá interfirió y le dijo porqué si es marido de mi hija y se puede quedar en mi casa cuantas veces quiera luego agarró un tubo y dijo que iba a tumbar la casa porque esa “mierda” era de el y después se encerró en el cuarto y mi mamá le tocó y le dijo que le abriera y el todo “loco” la metió al cuarto y escuché que la estaba agrediendo y entré al cuarto y la tenía en la cama agarrada del cuello como si fuera a pegarle y yo quise interferir pero me agarró mi primo después se volvió a meter al cuarto y como a los diez minutos volvió a salir y empezó a gritarle a mi mamá y yo volví a interferir y me comenzó a decir un poco de groserías cuando de repente me empujó arrojándome hacia la nevera y de allí me sacaron de la casa y mi mamá salió conmigo y nos dirigimos a una reunión de la comunidad, cuando recibimos un mensaje que le envió mi prima a mi mamá, diciéndole que José se había vuelto loco, que empezó a tirar todo al suelo y cortar todos los cables de la luz, y de allí fue que yo llamé a la policía”.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2013 rendida por CAICEDO MANRIQUE WAYDER IVAN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi hermano cuando un vecino me notificó que a mi esposa la estaban agrediendo e insultando, cuando llegué al sitio ya las estaba agrediendo física y verbalmente al llegar a la casa José comenzó a amenazarme y a dañar la casa luego saqué a mi mujer de la casa con dolores en el vientre luego llegó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana y me dijo que sirviera de testigo eso fue todo lo que pasó. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y C L S, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ( 30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ( 30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008031