REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 7 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008032
ASUNTO : SP21-S-2013-008032
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ROLNAR SANABRIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
IMPUTADO: ROA SANTIAGO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial, de fecha 2-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 02-10-2013 encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por el Sector de San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, se hizo presente en la Estación Policial de San Lorenzo una ciudadana quien se identificó como MONCADA BARRERA ROSMARY manifestando que su hija menor de cinco años de nombre R.T.M. tenía el cierre del pantalón abierto y desabrochado el mismo, y que al llegar a la casa les había preguntado que hacían en casa del vecino, y las niñas asustadas le respondieron que no les pegara que ellas le contaban la verdad, donde según versión de la ciudadana las niñas le dijeron que el ciudadano mencionado como SANTIAGO ROA les había mostrado el pene y las había tocado en las partes intimas, de igual forma manifestó la ciudadana que el señor SANTIAGO ROA se encontraba en la residencia sentado en la parte de afuera, al lugar salieron en compañía de la ciudadana antes mencionada y una vecina quien fue la testiga de que el ciudadano mencionado como SANTIAGO tenía a las niñas en el interior de su residencia, al llegar al sitio fue asegurado por lo que fue trasladado a la Estación Policial El Piñal, donde quedó identificado como SANTIAGO ROA C.I.V.- 10.162.996, quien quedó detenido.-
Riela al folio doce (12) de autos Denuncia, de fecha 2-10-2013 interpuesta por MONCADA BARRERA ROSMARY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba recostada un rato en mi cuarto, y mis hijas estaban jugando en el porche y cuando de repente escucho que mi vecina de nombre MARIANYS me llamó y me dijo que las niñas habían entrado a la casa del señor SANTIAGO lo conocemos como el chingo, entonces yo salí y les pegué el grito, y ellas salieron de la casa del chingo y mi hija de nombre R.T.M., traía el pantalón desabotonado y el cierre abierto, yo la entré y me dio coraje y la castigué con una correa, ahí después le pregunté que porqué tenía el pantalón desabotonado, que si el señor ese le había hecho algo y ahí ella me dijo mamá pero no me va a pegar, y yo le dije que no me iba a pegar y la niña me contó que el señor le había mostrado el pipí y que la había tocado la totona, y a la primita también, de ahí me salí y lo maldecí que él estaba sentado afuera, y el me decía que las niñas estaban era buscándole agua, yo bajé hasta la policía con la vecina y ellos subieron y buscaron al señor junto conmigo para decirles quien era. Eso es todo”.-
Riela al folio catorce (14) de autos Denuncia, de fecha 2-10-2013 interpuesta por MARIANAI PATRICIA BORRE CORDERO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba dentro de mi casa acostada viendo televisión y mi esposo estaba afuera fumigando, en eso me llama y me dice que las niñas de la vecina estaban dentro de la casa de Santiago, yo le dije ya voy a ponerme un short y las cholas, el me vuelve a decir las niñas están adentro y Santiago también, yo salí corriendo y le dije a R.M. lo que estaba pasando enseguida ella las llamó y salieron las niñas, la mas grandecita T. llevaba el pantalón desabrochado y el cierre abierto, y estaba temblosa, la mamá las llamó y les dijo que hacían allá la niña se puso a llorar, ella les iba a pegar y yo le dije que no les pegara y que les preguntara que les había hecho el señor, que les diera confianza y hablara con ellas y le dije ahorita vengo, como a los 20 minutos volví y ya le había dicho la niña a la mamá, que Santiago le había mostrado el pipí y que le había bajado el pantalón y la había tocado, y que a la otra niña más pequeña también. Eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad n° v-10.162.996, de 48 años de edad, soltero natural de El Piñal sin ninguna profesión, residenciado en san Lorenzo barrio 14 de diciembre casa s/n municipio Fernández Feo, al fondo donde esta el mercal estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas RMB Y RTM..
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial, de fecha 2-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 02-10-2013 encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por el Sector de San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, se hizo presente en la Estación Policial de San Lorenzo una ciudadana quien se identificó como MONCADA BARRERA ROSMARY manifestando que su hija menor de cinco años de nombre R.T.M. tenía el cierre del pantalón abierto y desabrochado el mismo, y que al llegar a la casa les había preguntado que hacían en casa del vecino, y las niñas asustadas le respondieron que no les pegara que ellas le contaban la verdad, donde según versión de la ciudadana las niñas le dijeron que el ciudadano mencionado como SANTIAGO ROA les había mostrado el pene y las había tocado en las partes intimas, de igual forma manifestó la ciudadana que el señor SANTIAGO ROA se encontraba en la residencia sentado en la parte de afuera, al lugar salieron en compañía de la ciudadana antes mencionada y una vecina quien fue la testiga de que el ciudadano mencionado como SANTIAGO tenía a las niñas en el interior de su residencia, al llegar al sitio fue asegurado por lo que fue trasladado a la Estación Policial El Piñal, donde quedó identificado como SANTIAGO ROA C.I.V.- 10.162.996, quien quedó detenido.-
Riela al folio doce (12) de autos Denuncia, de fecha 2-10-2013 interpuesta por MONCADA BARRERA ROSMARY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba recostada un rato en mi cuarto, y mis hijas estaban jugando en el porche y cuando de repente escucho que mi vecina de nombre MARIANYS me llamó y me dijo que las niñas habían entrado a la casa del señor SANTIAGO lo conocemos como el chingo, entonces yo salí y les pegué el grito, y ellas salieron de la casa del chingo y mi hija de nombre R.T.M., traía el pantalón desabotonado y el cierre abierto, yo la entré y me dio coraje y la castigué con una correa, ahí después le pregunté que porqué tenía el pantalón desabotonado, que si el señor ese le había hecho algo y ahí ella me dijo mamá pero no me va a pegar, y yo le dije que no me iba a pegar y la niña me contó que el señor le había mostrado el pipí y que la había tocado la totona, y a la primita también, de ahí me salí y lo maldecí que él estaba sentado afuera, y el me decía que las niñas estaban era buscándole agua, yo bajé hasta la policía con la vecina y ellos subieron y buscaron al señor junto conmigo para decirles quien era. Eso es todo”.-
Riela al folio catorce (14) de autos Denuncia, de fecha 2-10-2013 interpuesta por MARIANAI PATRICIA BORRE CORDERO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba dentro de mi casa acostada viendo televisión y mi esposo estaba afuera fumigando, en eso me llama y me dice que las niñas de la vecina estaban dentro de la casa de Santiago, yo le dije ya voy a ponerme un short y las cholas, el me vuelve a decir las niñas están adentro y Santiago también, yo salí corriendo y le dije a R.M. lo que estaba pasando enseguida ella las llamó y salieron las niñas, la mas grandecita T. llevaba el pantalón desabrochado y el cierre abierto, y estaba temblosa, la mamá las llamó y les dijo que hacían allá la niña se puso a llorar, ella les iba a pegar y yo le dije que no les pegara y que les preguntara que les había hecho el señor, que les diera confianza y hablara con ellas y le dije ahorita vengo, como a los 20 minutos volví y ya le había dicho la niña a la mamá, que Santiago le había mostrado el pipí y que le había bajado el pantalón y la había tocado, y que a la otra niña más pequeña también. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad n° v-10.162.996, de 48 años de edad, soltero natural de El Piñal sin ninguna profesión, residenciado en san Lorenzo barrio 14 de diciembre casa s/n municipio Fernández Feo, al fondo donde esta el mercal estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas RMB Y RTM., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas R M B Y R T M, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas R M B Y R T M, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad N° V-10.162.996, de 48 años de edad, SOLTERO NATURAL DEL PIÑAL SIN NINGUNA PROFESION, residenciado en SAN LORENZO BARRIO 14 DE DICIEMBRE CASA S/N MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, AL FONDO DONDE ESTA EL MERCAL Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas ; RMB Y RTM. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (48) horas en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira 2- Presentaciones cada ( 15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad N° V-10.162.996, de 48 años de edad, SOLTERO NATURAL DEL PIÑAL SIN NINGUNA PROFESION, residenciado en SAN LORENZO BARRIO 14 DE DICIEMBRE CASA S/N MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, AL FONDO DONDE ESTA EL MERCAL Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas R M B Y R T M por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad N° V-10.162.996, de 48 años de edad, SOLTERO NATURAL DEL PIÑAL SIN NINGUNA PROFESION, residenciado en SAN LORENZO BARRIO 14 DE DICIEMBRE CASA S/N MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, AL FONDO DONDE ESTA EL MERCAL Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas ; RMB Y RTM. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (48) horas en el Cuartel de Prisiones de la Policía
del Estado Táchira 2- Presentaciones cada ( 15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008032