REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001785
ASUNTO : SP21-S-2013-001785
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa la solicitud de revisión de presentaciones presentada por la abogada Mercedes Liliana Rivera en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramón Antonio Gómez Rosales, plenamente identificado en autos, manifestó lo siguiente:
Quien suscribe, MERCEDES LILIANA RIVERA RIJAS, Abogado en ejercicio con Inpreabogado bajo el N° 52.884, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Tribunal y actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA TÉCNICA Y DE CONFIANZA del Ciudadano: RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.744.430, quien a la fecha se encuentra sujeto a Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y referidas a las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendose a las obligaciones impuestas y a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por medio del presente escrito procesado en pleno uso del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que ampara el artículo 49 constitucional y solicitar lo siguiente:
TEMPORALIDAD DE LA SOLICITUD
Ciudadana Juez, es el caso que la causa seguida a mi representado, se encuentra en la nueva celebración de Juicio Oral y Reservado, como consecuencia de la interrupción dada en fecha 26 de Abril de 2011, por la falta de traslado desde el Centro de Reclusión, por “supuesta falta de vehiculo” en ese ente para cumplir con las diversas órdenes judiciales de traslado; razón por la que conforme al tenor del articulo 264 de la norma procesal penal vigente, el tiempo es hábil a efectos del pedimento legal que formalizo y ratifico en esta oportunidad.
DEL ACTO PROCESAL QUE COMPORTA LA SOLICITUD
Ciudadana Juez de Juicio, es el caso que a la fecha han transcurrido ocho (08) desde que mi representado fue impuesto de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad; razón por la que se esrá en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, para el examen judicial del examen y revisión de la medida cautelar impuesta; pero evidenciado como esta que es la menos gravosa, para sujetar a mi defendido al proceso, es por lo que estimo procedente en tiempo y conforme a derecho, se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR a la que viene sujeto mi representado, en cuanto al tiempo por el que tiene que cumplir con las presentaciones.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE NO VARIABILIDAD QUE COMPORTA LA SOLICTUD DE MANTENIMIENTO EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA ACUTELAR
Ciudadana Juez, con base al derecho a la Libertad que ampara el artículo 44 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, que dentro del marco del Debido Proceso, cubre la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que además configura un Principio procesal, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal vigente, aunado al principio de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, que especifica el artículo 9de la norma procesal, considerando de carácter excepcional y de interpretación restrictiva las normas que rigen la Privación Judicial reguladas por la norma procesal penal vigente, es viable y ajustado a derecho la pretensión de la Defensa, con el propósito de que se extienda en el tiempo las presentaciones a que viene sujeto mi defendió (sic) y que ha cumplido fielmente, según su compromiso ante el Tribunal.
Es el caso, que a la fecha mi defendido ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en Audiencia de Flagrancia, donde quedo impuesto de medida menos gravosa y aún cuando fue acusado, por considerarlo auto y responsable de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. (RESAALTADO Y SUBRAYADO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA), viene atendiendo los llamados que le ha hecho el Tribunal., lo que determina su compromiso en acatar la decisión que emita la Autoridad Judicial.
Es así como, recurro ante la Autoridad Judicial, con el propósito de señalar que mi representado mantiene el domicilio aportado en actas y no se ha visto involucrado, ni lo han vinculado con un nuevo hecho punible, manteniéndose fiel cumplidor de las condiciones impuestas, con el objeto de conseguir su libertad.
En este sentido, cabe referir que por cuanto a la fecha la causa se encuentra para la celebración de Juicio Oral y Reservado, ante este Tribunal y las presentaciones impuestas a mi defendido, le comportan una asistencia a la sede del Circuito Judicial Penal, para cumplir con su obligación de presentación una (01) vez cada quince (15) días y atendiendo al tiempo transcurrido, es por lo que está Defensa Técnica, estima viable requerir el análisis de dichas condiciones y en este sentido se mantenga sujeta a esa Medida menos gravosa; razón por la que SOLICITO el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar impuesta, con el propósito de que se amplíe el tiempo de las presentaciones a un período de cada treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días; teniendo en cuenta que a la fecha la causa sigue ante este Tribunal, sin que pueda precisarse con certeza el cierre definitivo de la isma.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO A EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
Así con base a las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, es viable el pedimento elevado ante su autoridad y que consagran, en su orden:
ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derehos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Considerando el fundamento legal esgrimido, es por lo que se procede a requerir ante su Autoridad, examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere el cambio de presentaciones. Según la medida cautelar impuesta a mi defendido y se sujete a presentaciones en un período de tiempo mayor al establecido desde el 21 de febrero de 2013.
PETITORIO RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y ante la ausencia de Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso de parte de mi representado plenamente identififcado en actas, es por lo que se procede a requerir de su Autoridad, examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere la extensión en el tiempo de las presentaciones, por lo que sugiero el tiempo de cada treinta (30) días o cuarenta y cinco (45) días, ante la falta de certeza en el tiempo, para la conclusión o cierre definitivo del caso, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo que fue dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2013, y que fue motivado el día 28 del mismo mes y año.
Es por ello que una vez analizado el expediente procesal en virtud del escrito de revisión de Medida solicitada por la defensora del acusado de autos plenamente identificado, principalmente en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones y analizado el expediente en mención y el oficio N° ALG-0054-13 de fecha 23 de octubre de 2013, recibido de la oficina de alguacilazgo que cursa a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho (117-118) de la segunda pieza del expediente procesal, en el cual se evidencia que el acusado de autos viene cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en fecha 27 de febrero de 2013, estima quien aquí decide acordar la ampliación del régimen de presentaciones solicitado por la defensa privada una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones al acusado Ramón Antonio Gómez, cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación declarando con lugar la ampliación del Régimen de Presentaciones.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
SP21-S-2013-001785