REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002086
ASUNTO : SP21-S-2011-002086
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIA: Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
__________________________________________________________________________
Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscala Décima sexta del Ministerio Público: Abg. Karina Candiales
ACUSADO: José Ramón Zambrano Urbina
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ramón Fernández Vega y Fredy Gilberto Chacón
VÍCTIMA: J.V.F.D.
DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Capitulo II
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado José Ramón Zambrano Urbina, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admito los hechos nos vamos a juicio”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente visto que se trata de una menor de edad y viendo la magnitud del delito el tribunal a los fines de preservar los derechos de la víctima decide realizado de manera reservada.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 10 de julio de 2013, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye xxxxxx, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: José Ramón Zambrano Urbina, los hechos de la siguiente manera: “ciudadana jueza en fecha 14/08/2009 ante la fiscalía décimo sexta del ministerio publico la ciudadana Emili Yosmara de Abreu formula la denuncia en contra del ciudadano José Ramón Zambrano Urbina, manifestando que el niño Maikel José Fernández De Abreu había observado cuando el ciudadano José Ramón mantenía relaciones sexuales con la ciudadana Y V F D A que este hecho había ocurrido en un auto bus de la línea expresos occidente que el niño Maikel subió a verificar algunos aparatos eléctricos y cuando sube observa que la adolescente Y V F D A se encontraba con su ropa sin embrago estaba acostada y que el ciudadano José Ramón tenia su ropa afuera y que el mismo se encontraba sobre la adolescente, y se formula la denuncia indicando el lugar del hecho aun cuando dijo que el lugar del hecho fue un vehiculo, la adolescente Y V F D A se encontraba viviendo en la casa de José Ramón Zambrano Urbina por cuanto la pareja del acusado es la tía de la adolescente esta se había trasladado a esta ciudad y vivía aproximadamente con José Ramón y con la ciudadana Amy Yaritzu tenia un año conviviendo con el, se remite esta denuncia y la fiscalía 16 comienza la investigación en relación con los hechos se cita la agraviada y se ordena la practica del examen ginecológico cuyo resultado indico que presentaba desgarro y una refloración antigua, manifiesta que mantenía relaciones con José Ramón que el la obligaba y la amenazaba , el ciudadano José Ramón Zambrano Urbina, fue citado y se le indicaron los hechos por los cuales es imputado, así mismo se cuenta con los elementos suficientes para imputar al ciudadano José Ramón Zambrano Urbina y la calificación que le dio la fiscalía del ministerio publico fue de acto carnal con victima especialmente vulnerable, promovió como elementos probatorios el informe ginecológico y la testimonial de homero Urbina, la testimonial de la victima Y V F D A, de su representante legal, del niño Maikel Fernández De Abreu y la ciudadana Emili Yosmara de Abreu, la experticia bio- psicosocial, como la documental y la testimonial de los expertos que suscribieron dicha experticia, en razón de todo esto, solicito la admisión de las pruebas y esta representación fiscal una vez aceptadas las pruebas solicitara el enjuiciamiento del ciudadano José Ramón Zambrano Urbina”
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio del experto: Homero Urbina Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.223.121, en su condición de medico.
2. Testimonio de la ciudadana: Emily Yosmara de Abreu Aldana.
3.- Testimonio del niño: F.A.M.J.
4.-Testimonio de la adolescente J.V.F.D
5.- Testimonio de la ciudadana Abreu Aldana Amy Yaritzu
6.- Testimonio de la adolescente D.A.A.A.
7.-Testimonio de la experta Ruth Contreras, trabajadora social del equipo interdisciplinario.
8.- Testimonio de la experta Zuheli López, psicóloga del equipo interdisciplinario.
9.- Testimonio de la experta Yajaira Galviz, educadora del equipo interdisciplinario.
10.- Testimonio de la experta Gladys Pernia, del equipo interdisciplinario.
Documentales:
1. Reconocimiento medico forense de fecha 14 de agosto de 2009 signado con el número 9700-165-1009, practicado a la adolescente J.V.F.D.
2. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente J.V.F.D., expedida del estado Trujillo.
3. Informe integral suscrito por los expertos del equipo Interdisciplinario.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa privada del ciudadano: José Ramón Zambrano Urbina, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “escuchado la calificación del ministerio publico en su acto conclusivo y vista la decisión de mi defendido para demostrar su no responsabilidad del hecho a continuación establezco una serie de hechos en forma muy concreta en las cuales se demuestra la no responsabilidad de mi defendido, los hechos se originaron como lo indico la representante del ministerio publico por una denuncia formulada por la ciudadana Emili de Abreu en donde ella misma establece que el niño le indica que supuestamente mi defendido se encontraba en un autobús del cual era chofer manteniendo relaciones sexuales con la presunta victima en presente caso , en base a este alegato en el trascurso del proceso y a lo largo de los meses se aclaro ya la situación por parte de la persona que formulo la denuncia ya que el niño reconfeso a este ciudadano que el mantenía relaciones sexuales con la victima de el presente caso , el numero de relaciones sexuales hizo que esta ciudadana lo llevara aun centro medico y tenia los órganos inflamados lo que llevo a este niño que se viera presionado a decir la verdad, que la niña le ofreció la cantidad de 100 mil bsf para que ese niño le diera la información a la esposa de mi defendido y así formar problemas dentro de la casa, mi defendido se vio en la necesidad de acogerla a la ciudadana Y V F D A en su casa para protegerla de esa vida que llevaba allá que mantuvo todavía la presunta victima, le ofreció la cantidad de 100 mil bsf para que se peleara con mi defendido y lo botara de la casa, esos elementos están aclarados, el niño va venir a declarar, la mama sabe lo que sucedió incluso lleva una relación buena, en síntesis se va demostrar sin lugar a dudas que la denuncia que realizo la ciudadana Emili fue producto de una mentira emitida por un niño que no sabia las consecuencia que se iban a producir y que a trajo todo un proceso penal y demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad alguna. Y por ello Solicitare la sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado José Ramón Zambrano Urbina manifestó: “NO VOY A DECLARAR”.
En fecha 10 de octubre de 2013 el acusado José Ramón Zambrano Urbina, las disposiciones previstas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indica los hechos por los cuales fue acusado, el cual libre de apremio y sin coacción alguna manifestó su deseo de declarar y expuso:
“lo que puedo decir, es que todo lo están diciendo en realidad es mentiras, soy inocente, ya que en realidad son puras calumnias lo que me levantaron”. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, y el Tribunal No realizaron preguntas. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “en fecha 23-09-2011, la representante fiscal para ese entonces acuso al ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA por el delito ACTO Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de J. V. F .D., se llego a la etapa preliminar, a los fines que en la audiencia pudiera presentarse las victima, y el acusado se acogiera a una medida, se apertura juicio en julio de este año, en distintas audiencias se escucho Ami de Abreu y al joven Maikel Fernández, y es por esas dos personas en esta causa, quienes relatan los hechos por los que se inicia la investigación, de la Fiscalía Novena del Estado Trujillo, la cuñada manifiesta que su hija había tenido relaciones con el acusado, no se trata de abuso con violencia, pero si con victima vulnerable, ya que tenia 12 años de edad, es la calificación que hace la fiscalía, al respecto promueve el reconocimiento medico practicado a la victima en la medicatura forense de Trujillo, la cual se leyó, ya que el medico forense no se presento en la sala, establece que había desfloración antigua, se escuchan los dos órganos de prueba y Maikol manifiesta que la victima dijo que tuvo relaciones sexuales con otras personas, y con el también, no fue posible traer a la victima, a pesar que existe vinculo con el acusado, y el manifestó haberse comunicado con ellas, pero no acudieron, considera esta representante fiscal y es parte de la buena fe, y aunque tenemos un examen medico forense, el que dice que no era virgen, ante la presencia de estas dos personas y al escuchar su relato de los hechos, por los que se realiza la denuncia, considera esta representante fiscal, se incorporo la documental y se escucharon los dos testigos, le solicito a esta honorable juez en virtud de la experiencia en estos Tribunales, que visto los pocos órganos que escuchamos y se incorporaron, en la evaluación de los mismos tome la decisión que considere pertinente, es una victima menor de edad, me consta que el mismo tribunal cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pernal en lo relativo a la citación, puedo considerar que fueron reticentes para venir a juicio, en una acusación tan grave, con pena de hasta 20 años de prisión, solicito una vez analizados los órganos de prueba y documentales, adminiculados entre si, tome la decisión que considere pertinente”. Es todo.
Por su parte la defensa privada manifestó: “escuchado lo alegado por el Ministerio Publico en la conclusión, solicito en primer lugar sean analizados los únicos elementos de prueba escuchado de convicción, que deben ser valorados en todos sus aspectos, declaración de Ami de Abreu y su hijo Maikel, estos dos testigos fueron los que iniciaron la investigación, y fue a raíz que Ami de Abreu llama a la mama de la niña, ya Maikel le informo a su madre, que mi defendido se estaba besando con la presunta victima, después en la declaración establece que es mentiras, porque invento la escena, reconoció que la niña le ofreció cien bolívares para que dejara la mentira, fue a raíz que el mismo niño en control medico de emergencia, para revisar sus genitales lo cual presentaba lesiones por la multiplicidad de relaciones que tenia con la niña, el le comenta su madre que todo era mentiras, ya la denuncia tenia tiempo que fue colocada por la madre de la niña, Ami de Abreu informo que solo los vio besándose, la investigación se origina de una información falsa, que viene de un niño que tenia relaciones con la presunta victima, esa niña tenia desfloraciones antiguas, de acuerdo a la experticia esa niña ya había sido tratada psicológicamente, ya que fue encontrada en los salones de clases sosteniendo relaciones con otros niños, ella manipulo a Maikel para que diera la información que dio, mi defendido la había corrido de la casa en varias ocasiones, esa era la diferencia que existía entre ellos, todo salio de esa información, ratificaron el mal entendido y explicaron la situación, se le hicieron las preguntas y repreguntas correspondientes, la defensa escucha esos testimonios y no cabe la menor duda que el no es culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, analizadas esas circunstancias, pido sean valoradas esta pruebas y dicte una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a las partes quienes no ejercieron su derecho Replica ni contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado JOSÉ RAMON ZAMBRANO URBINA, quien manifestó: No tengo nada que decir”. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de Amy Yaritzu de Abreu Aldana, quien impuesta sobre la generales de ley manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, por lo tanto no se le toma el respectivo juramento de ley y se procede a imponer del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
“me traje la niña por cuestión que mi mama la corrió de la casa, porque era muy ladrona, tenia una reputación mas o menos no buena, yo no quería que la llevara para Trujillo, y le dije a mi hermana que me la llevara a mi casa, ha tenido problemas con hombres, tuvo acto sexual con mi hijo, mi hijo se quejo porque le dolía para orinar, cuando eso tenia como 7 años, yo le dacia Maikel que tiene, y decía nada, ella se quedaba viendo y no decía nada tampoco, yo soy muy cautelosa y le dije que se quitara el pantalón y tenia el pene inflamado, y le dije que pasada y me dijo que era porque todas la noches tenia actos sexuales, le di una pela, y le eché jabón azul, ella se iba para el liceo y se me perdía, yo estaba pendiente de ella para que no se fuera descarrilar, estaba embarazada y tenia consultas previas, yo me acostaba como a las 5 de la mañana y no podía dormir porque mi embrazada fue con muchos problemas, sangraba mucho, por eso digo que no vi nada raro con mi esposo, porque siempre estaba despierta, ella cuadro con el papa de ella para irse de la casa, me dijo que se iba con el papa y le dije que porque no me avisaba, en una discusión fuerte mi hijo dice que los vio besándose, yo me impresiono cuando hablo con mi hermana y ya ella sabia, todo paso a espaladas mías, eso paso a mayores, a mi hijo lo han mandado a fiscalía a declarar y el dice que Yennifer le daba plata, ella cuando esa tenia como 11 o 12 años y lo manipulo con plata, hasta el sol de hoy estoy crudo de la situación, cuando esto va a mayores y se lo llevan detenido mi hijo dice que se arrepiente y que Yenni le ofreció 100 bolívares, el toda la vida a sentido culpa, mi hermana lo sabe, por eso me la dio, pero nunca me imagine esto, hasta que me llamaron en otra oportunidad y dijo que eso no había sido así, mi hijo era como títere, lo manejaban con plata, ella cuando pequeña me robaba y la mama como 2 millones, en esa época ella compraba todos los lujos a mi hijo, ella me entere porque le vi el pene así, sino no me enterara, ella desde cierta edad estaba con el niño, ella no me dijo nada y tanto que la cuide y agarro a mi hijo, el no duraba mucho en la casa duraba 2 o 3 días y se iba luego”. Es todo, A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted para usted que es la joven Yennifer? A lo que contesto: “tía”. ¿Diga usted paral la ciudadana Emili de Abreu que es usted? A lo que contesto: “hermana”. ¿Diga usted recuerda la fecha en que se trajo la niña a vivir a su casa? A lo que contesto: “en el 2008 o 2009”. ¿Diga usted donde vivía con la niña y quienes vivían en la casa? A lo que contesto: “en San Josecito, yo y los niños, cuando eso no tenia la niña”. ¿Diga usted en su casa como dormían todas estas personas que vivían allí? A lo que contesto: “en un cuarto yo y mi esposo cuando llegaba, en otro cuarto ella con el hijo mío”. ¿Diga usted cual es el nombre su hijo? A lo que contesto: “Maikel”. ¿Diga usted cuando se trae a la niña, que actividad realizaba la niña mientras vivió con usted? A lo que contesto: “ella no hacia nada, llegaba del liceo, a los trabajos que tenia que hacer yo la acompañaba”. ¿Diga usted donde estudiaba la joven? A lo que contesto: “en la escuela de San Josecito, no mentiras en el liceo”. ¿Diga usted en que fecha se presenta esa situación que se investiga por la denuncia de la ciudadana Emili? A lo que contesto: “no, yo no sabia cuando lo demando, yo lo supe después”. ¿Diga usted en que momento se entera y por quien? A lo que contesto: “en el 2009 y por mi hermana”. ¿Diga usted cuando dice que el niño le dijo lo que vio, que hizo, que indago sobre eso? A lo que contesto: “no hice nada, me dijo que los vio besándose, el se quedo callado no dijo mas, me encontré entra la espada y la pared, no se si es cierto o falso, hasta que se lo conté a mi hermana y procedió a denunciarlo”. ¿Diga usted le comento a José Ramón lo sucedido? A lo que contesto: “lo negó”. ¿Diga usted le pregunto a su hijo detalles del hecho? A lo que contesto: “me dijo lo vi en el bus y dijo que se besaban y le dije seguro y dijo si, le pregunte si tenían ropa y me dijo que si”. ¿Diga usted día y hora en la que sucedió eso? A lo que contesto: “de verdad no le pregunte, solo quería saber la verdad”. ¿Diga usted cuando dice el bus, de quien es el vehiculo? A lo que contesto: “estaba en un garaje, lo estaban arreglando en el garaje, de expresos occidente”. ¿Diga usted de quien es el vehiculo? A lo que contesto: “ese bus lo vendieron para oriente, era de coleto, no se el nombre”. ¿Diga usted su esposo estaba en ese autobús, porque podía ingresar? A lo que contesto: “porque el estaba arreglando la parte de arriba, estaba abierto”. ¿Diga usted a que se dedica su esposo? A lo que contesto: “es chofer”. ¿Diga usted hablo con la niña Yennifer sobre lo que le contó Maikel? A lo que contesto: “yo la llame y le dije que si era verdad que estuvo con moncho y me dice quien le dijo eso, le dije que Maikel y me dijo le juro que no”. ¿Diga usted cuando dice la llamo, porque medio lo hizo? A lo que contesto: “por teléfono”. ¿Diga usted donde se encontraba la niña? A lo que contesto: “en Trujillo, tardo bastante porque la señal es mala, yo por sacarme la espina la llame y ella lo negó todo, paso el tiempo y llega orden del tribunal, me fui a Bocono y me citaron como aquí”. ¿Diga usted recuerda que edad tenia la niña cuando la trajo a vivir con usted? A lo que contesto: “11”. ¿Diga usted cuanto tiempo vivió con ustedes? A lo que contesto: “un año”. ¿Diga usted como tuvo conocimiento que la niña tenia relaciones con otras personas? A lo que contesto: “ella me lo dijo, porque mi hijo me dice las posiciones que ella le hacia a él, y eran posiciones me entiende, ella me dice que fue con los primos de Bocono y con los muchachos de cerca de la casa, ella es la única hembra allá de 12 personas”. ¿Diga usted le llego a preguntar si tuvo relaciones con Maikel? A lo que contesto: “si, es mas ella le vio el pipi y me acompaño al medico”. ¿Diga usted que le contesto ella al preguntarle si había tenido relaciones con Maikel? A lo que contesto: “ella dijo que si, el problema fue que le pregunte cuanto lo habían hecho, y me dijo que desde pequeños paso eso, no me dijo la edad pero que si anteriormente, y me puse a llorar y le dije eso no se hace, después no se, todo reventó por eso”. ¿Diga usted hablo con su hermana Emili de lo que paso? A lo que contesto: “si la llame a ella y al papa, y le dije que si salía con barriga no era problema mío, yo le seguía y la cuidaba hasta los minutos cuando llegaba del liceo”. ¿Diga usted le pregunto a Maikol y Yennifer donde ocurría eso? A lo que contesto: “si que en el cuarto, cuando el niño me cuenta a mi paso esa vez, anteriormente mi hijo tuvo problemas con ella, ella en ese momento todo lo negaba, yo hablo lo que paso, esto reventó en Trujillo debiendo reventar aquí, cuando me llaman a declarar allá, yo fui porque no debo nada, yo llame a la niña y ella me jura que no”. ¿Diga usted llego a llevar a la niña a un ginecólogo? A lo que contesto: “una vez la lleve y después dije que no porque era mala conmigo y me desobedecía, yo no la dejaba ni pasar coleta en la casa, solo quería que estudiara, mi hermana estaba decepcionada y yo quería demostrar que era buena niña, pero ella me robaba y yo todo le compraba, yo le decía que me sentía mal y ella no hacia caso”. Es todo. A preguntas del defensor privado respondió ¿Diga usted cuando llamo a su hermana que le dijo usted a ella después de lo que sucedió? A lo que contesto: “ le dije Maikel me dice que vio a Yennifer y Moncho besándose y mi hermana me dijo no creo, no le digo que yo quería investigar pero no me encajaba nada, yo llame a la niña y me lo negó, entonces para q investigaba si la niña me decía que nada era verdad”. ¿Diga usted cuando hablo con su hermana para contarle lo que paso en ese momento, cuando llamo en algún momento paso en su mente que ellos fuesen podido tener relaciones, saco esa conclusión? A lo que contesto: “no, lo hice porque mi hijo me lo dijo, no porque yo sentí una cosa rara, yo me acostaba a las 5 de la mañana y no vi nada”. ¿Diga usted en base a lo que usted dice y la pregunta, de donde saco la mama de Yenifer que supuestamente Maikel los vio teniendo relaciones en el bus? A lo que contesto: “yo le dije a ellos que Maikel los vio besándose, no tendiendo relaciones, mi hijo dijo besándole, ahí estoy cruda esa es la conversación que tuve con ella por teléfono y me decía no creo, después yo la llamo a Yeninifer y ella me dice que jura que es mentiras con toda seguridad”. Es todo. El Defensor Privado ABG. FREDY GILBERTO CHACON SILVA no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido la testigo manifestó que se había llevado la niña a vivir con ella, y que era una persona ladrona y con una reputación no muy buena, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto nada al proceso, lo que si pudo manifestar era que su hijo menor de edad le había dicho que el había tenido relaciones sexuales con la víctima ya que esta le daba dinero, situación de la cual se percata ya que si hijo le dolía el pipi para orinar, lo cual origino que lo llevara al médico y este le indico que lo tenía inflamado, razón por la cual se entera de que el mismo estaba teniendo relaciones sexuales casi todas las noches con la víctima. Por otro lado aporto que lo que le había comentado su hijo era que había visto a la víctima dándose un beso con el acusado en el autobús más no teniendo relaciones sexuales, lo cual es comparado y concatenado con el testimonio de M.J.F.D. Así se decide.-
Testimonio de M.J.F.D., quien no se le toma juramento de ley por ser menor de edad y expuso:
”lo que paso en el bus, diciendo la verdad, lo que dije fue mentira Yennifer no le gustaba que mi padrastro estuviera con mi mama, tenia celos y le caía mal, ella como venganza me dijo que yo le dijera q estaban en el bus besándose, para que pelearan y se separaran y me daba 100 por eso, yo le dije a mama eso y eso era mentiras, yo tenia 9 años cuando paso eso, ella era más grande q (sic) yo, me controlaba la mente de uno, ellos me dejaban influir por ella, eso es lo que tenia que decir”. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted donde vivía tu con su prima? A lo que contesto: “antes vivíamos aquí en San Cristóbal, San Josesito”. ¿Diga usted ella viva con ustedes? A lo que contesto: “si dos años”. ¿Diga usted que edad tenia para ese entonces y Yennifer que edad tenia? A lo que contesto: “yo 9 y ella no me acuerdo, recuerdo que era mas alta que yo, ella tiene 16 y yo 13 años”. ¿Diga usted recuerda done estabas o donde fue lo que estas contado y quien te ofreció dinero? A lo que contesto: “estábamos en la casa y ella se ponía hablar de lo mal que le caía moncho, ella decía que me iba pagar si lograba que se separaran y yo dije si”. ¿Diga usted pero que te decía, porque le caía mal? A lo que contesto: “solo me decía así me cae mal moncho”. ¿Diga usted llegaste en una oportunidad a estar con Yennifer? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted podría contarnos sobre eso? A lo que contesto: “en que sentido”. ¿Diga usted de tener relaciones sexuales con Yennifer? A lo que contesto: “ella me ofrecía eso también, relaciones sexuales, me pagaba mas eso”. ¿Diga usted donde pasaba eso? A lo que contesto: “en mi casa de San Cristóbal”. ¿Diga usted quienes vivían con ustedes? A lo que contesto: “moncho, mi mama, el bebe que esta recién nacido, Yenni y yo”. ¿Diga usted cuando eso paso donde estaba tu mama? A lo que contesto: “mi mama cundo eso tenia el embarazo, moncho era chofer y no estaban en la casa y mama cuando fue a tener el hijo estuvo varios días en el hospital y estábamos solos” ¿Diga usted recuerda la fecha? A lo que contesto: “no recuerdo, tenia 9 años”. ¿Diga usted porque aceptaste decirle eso a tu mama? A lo que contesto: “porque me iban a pagar”. ¿Diga usted y te pagaron? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted tu mama llego a preguntar detalles de lo que dijiste? A lo que contesto: “llamo a moncho y tuvieron un pleito y llamo a la mama de mi prima Yenni”. ¿Diga usted recuerda cuantas veces paso eso con Yennifer? A lo que contesto: “como 10” ¿Diga usted cuando tuviste relaciones llegaste a enfermarte? A lo que contesto: “mi mama me llevo al hospital porque me estaban saliendo pepas y me llevaron al hospital”. ¿Diga usted llegaste para esa fecha a estar con otra niña que no fuera Yennifer? A lo que contesto: “no, nunca”. ¿Diga usted fuiste a declarar algún sitio sobre esto que estamos hablando? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted y que dijiste? lo A lo que contesto: “lo que paso en principio, lo que dijo mi prima Yenni, yo lo dije ahí cuando fui a declarar”. ¿Diga usted después que los llaman a declarar tu hablaste con Yennifer sobre esto? A lo que contesto: “si yo le dije que eso se estaba yendo lejos, y ella me dijo que no fuera bobo que eso era nada mas para que se separaran”. ¿Diga usted cada cuanto venia Ramón a la casa? nada mas cuando se le dañaba el bus o cuando llegaba de Caracas”. ¿Diga usted cuanto tiempo se quedaba? A lo que contesto: “poquitos días, si estaba dañado el bus bastantes días”. ¿Diga usted cuando él venia vivía Yennifer con ustedes? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted donde dormía Yennifer? A lo que contesto: “en el cuarto conmigo, en una cama y yo en el piso”. ¿Diga usted y donde dormía Ramón? A lo que contesto: “en el otro cuarto”. Es todo. El Defensor Privado ABG. RAMON FERNADEZ VEGA no realizo preguntas. El Defensor Privado ABG. FREDY GILBERTO CHACON SILVA No realizo preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted tu llegaste a ver a Yennifer con moncho en el autobús? A lo que contesto: “eso fue lo que me dijo ella que dijera para que mama se pusiera brava, ella quería que ellos se separaran”. ¿Diga usted ese autobús de donde es? A lo que contesto: “de expresos occidente era el autobús”. ¿Diga usted de quien era el autobús? A lo que contesto: “no se, lo invente, porque a veces moncho nos sacaba del garaje para dar una vuelta y esa fue la excusa mía”. ¿Diga usted moncho tiene autobuses? A lo que contesto: “no, siempre pienso que es emprestado, nunca ha tenido plata”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el testigo relato de manera clara y precisa lo que había sucedido, en lo cual se desprende que según él la víctima le había dicho que inventaran de que moncho es decir el acusado había abusado de ella para que él y su mamá se peliara, ya que a la víctima no le caía el acusado, asimismo manifestó el testigo que él dijo todo eso por dinero y que cuando él le manifestó a la víctima que eso se estaba yendo muy lejos esta le dijo que no fuera bobo, por último acoto el testigo que había tenido realciones sexuales con la víctima y que esta le daba plata, lo cual es comparado y concatenado con lo manifestado por la ciudadana Amy Yaritzu de Abreu Aldana. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana Zuheli López, en su condición de experta del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en calidad de psicóloga, quien impuesta sobre la generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, por lo que se procede a imponer de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“para el momento de la evaluación psicológica, atendí al señor JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA de 48 años de edad quien acudió a la evaluación solo, lucia en buenas condiciones generales, para ese momento se encontraba con el brazo derecho inmovilizado, con afecto impresionado para el momento de la evaluación, bajo de animo con sentimiento de preocupación, la inteligencia impresión a promedio, juicio y raciocinio conservado, no se evidencio alteraciones en su percepción, no falsas interpretaciones, puede llegar a la conclusión que para el momento de la evaluación no presenta indicadores compatibles con síntomas y signos de trastorno mental, en la pruebas proyectivas aplicadas se recogieron indicadores de una personalidad introvertida, sinceridad, con moderado nivel de neurosis, es todo” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cual es su profesión, arte u oficio? A lo que contesto: “psicóloga con mención clínica”. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene cumpliendo la labor que realiza? A lo que contesto: “cuatro años”. ¿Diga usted donde obtuvo los conocimientos para aplicar dicha labor? A lo que contesto: “en Valencia estado Carabobo”. ¿Diga usted normalmente en q consiste su labor en el Equipo Interdisciplinario? A lo que contesto: “orientar, evaluar y remitir informes a las juezas con el fin de ayudar a conocer parte de la personalidad del imputado y la victima, y ser herramienta de las informaciones recibidas como desagradables”. ¿Diga usted porque razón le realiza un examen o examina al ciudadano Zambrano? A lo que contesto: “fue remitido por la juez”. ¿Diga usted podría señalar en que se baso o cual fue la técnica para la evaluación del sujeto? A lo que contesto: “entrevista clínica con antecedentes personales y mentales, se le aplica prueba psicológica para obtener el resultado”. ¿Diga usted esas técnicas se manejan como un protocolo en todos los casos? A lo que contesto: “depende de cada caso y cada persona”. ¿Diga usted en cuanto a los antecedentes familiares del ciudadano, pudo verificar si el mismo fue maltratado durante su niñez o adolescencia? A lo que contesto: “el dice que si fue maltratado por parte de sus tíos”. ¿Diga usted tuvo conocimiento de algún antecedente familiar trascendental? A lo que contesto: “no recuerdo”. ¿Diga usted recuerda en el momento de la evaluación algún signo anormal o atípico con relación a su pareja? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted recuerda si llego a manifestar en su relación de pareja había inestabilidad? A lo que contesto: “si manifestó que había inestabilidad por los viajes de trabajo”. ¿Diga usted en cuanto al lugar de residencia anterior del ciudadano, llego a notar un signo atípico o anormal que le llamara la atención”. A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted recuerda usted si el mismo llego a mencionar que vivían un sitio de alta peligrosidad? A lo que contesto: “si lo mociono”. ¿Diga usted considera usted que estos tres signos tales con el maltrato infantil, vivir en un lugar peligroso y mantener relación inestable puede consistir o puede significar alteración cerebral”. Es todo. El tribunal una vez escuchado la pregunta plateada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, ordena reformular la pregunta realizada al experto, por cuanto ella no puede dar ningún tipo de valor en su respuesta. Es todo. ¿Diga usted luego de su evaluación que pudo concluir? A lo que contesto: “es un sujeto de 48 años, que no presenta signos o síntomas relacionados con trastornos mentales”. ¿Diga usted estos trastornos mentales se pueden asemejar una enfermedad mental suficiente o no tiene nada que ver con esto, estos rasgos que observo son elementos para privar a una persona de su raciocinio? A lo que contesto: “son rasgos de personalidad no trastornos mentales”. ¿Diga usted podría señalar en que consiste la neurosis? A lo que contesto: “es un desequilibrio psicológico una inestabilidad emocional, dado por una situación que las persona considere desagradable y reacciona inadecuadamente al estrés, se puede dar síntomas como angustias, ansiedad, perdida del animo de la parte laboral, del sueño entre otras”. ¿Diga usted si en el momento de ser evaluado se entrevisto con alguno de sus familiares? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted porque razón no se entrevista los familiares? A lo que contesto: “para el momento la juez solicito solo evaluar al ciudadano imputado”. ¿Diga usted puede señalar si al final este ciudadano fue orientado? A lo que contesto: “dentro de lo que fue la evaluación siempre hay recomendaciones y conclusiones para que sean tomadas en cuenta”. ¿Diga usted puede manifestar en que consistió y de que forma se oriento y que conclusiones llego? A lo que contesto: “terapia psicológica para el afronte de la situación que considera angustiante”. ¿Diga usted se les orienta sobre el derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia? A lo que contesto: “si, pero esta parte le toca a mi compañera que es la abogada del equipo. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado ABG. RAMON FERNADEZ VEGA respondió ¿Diga usted pudiera entenderse como neurosis el ser sometido a un juicio penal? A lo que contesto: “si claro”. ¿Diga usted que tipo de consecuencia en el comportamiento de la persona desde el punto de vista psicológico pudiera originar el estar sometido a un juicio penal? A lo que contesto: “de acuerdo a lo que se observo, presentaba angustia, inestabilidad, por lo que no sabia a que situación se iba a enfrentar, tenia la imposibilidad medica, lo que se puede sumar a los rasgos de la neurosis, la insatisfacción del trabajo, la familia y la relación de pareja”. ¿Diga usted como calificaría esos rasgos en su personalidad, analizando el hecho que él estaba narrando dentro de un rango de normalidad? A lo que contesto: “los rasgos de personalidad de un individuo se tornan dentro de la normalidad de la situación que este viviendo, puesto que no se esta hablando de diagnostico como de trastorno o de un funcionamiento global inadecuado”. Es todo. El Defensor Privado ABG. FREDY GILBERTO CHACON SILVA no realizo preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió. ¿Diga usted le manifestó el acusado algo sobre el hecho por el que estaba siendo acusado? A lo que contesto: “no recuerdo mucho, dijo algo sobre actos lascivos hacia la yerna, no recuerdo mucho”. ¿Diga usted le llego a manifestar este ciudadano donde vivía actualmente cuando fue evaluado? A lo que contesto: “al momento de los datos creo que se anoto, pero no recuerdo, es en la urbanización Luisa Teresa Pacheco, municipio Torbes, estado Táchira”. ¿Diga usted le llego a manifestar con quien vivía? A lo que contesto: “que tenia una segunda relación de pareja con la que actualmente mantiene contacto”. ¿Diga usted le llego a manifestar con quien vive? A lo que contesto: “manifiesta que convive con una ciudadana con la que procrearon tres hijos y actualmente es su pareja”. ¿Diga usted recuerda el nombre? A lo que contesto: “Amy”. ¿Diga usted le llego a manifestar si vivía con la niña victima en la presente causa? A lo que contesto: “no lo manifestó”. ¿Diga usted llego a indagar en la entrevista si el ciudadano mantenía contacto con la victima? A lo que contesto: “no lo manifestó”. ¿Diga usted llego a indagar de esta situación con el acusado? A lo que contesto: “lo que el refiere es que estaba siendo acusado falsamente, que no ha tenido relación con esa persona”. ¿Diga usted le llego a manifestar si tenia contacto con la menor victima? A lo que contesto: “no me llego a manifestar”. ¿Diga usted le llego a manifestar el acusado quien era la persona que lo había acusado de esta situación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted puede hacer mención de los tes aplicados? A lo que contesto: “si, entrevista clínica y el tes de personalidad según Heise”. ¿Diga usted puede referirme a que se refiere el tes de personalidad? A lo que contesto: “rasgos de personalidad, temperamento, introversión, extroversión, inestabilidad, estabilidad, neuroticismo, sinceridad”. ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted realizo entrevista a la menor victima? A lo que contesto: “no hizo presencia para la evaluación”. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que el acusado lucia en buenas condiciones generales, para el momento de la evaluación se encontraba con el brazo derecho inmovilizado, con afecto impresionado, bajo de animo y con sentimiento de preocupación, asimismo manifestó la experta que la inteligencia impresiona promedio, juicio y raciocinio conservado, no evidencio alteraciones en su percepción, no falsas interpretaciones, y finalmente acoto la experta que llego a la conclusión que para el momento de la evaluación el acusado no presento indicadores compatibles con síntomas y signos de trastorno mental y en la pruebas proyectivas aplicadas se recogieron indicadores de una personalidad introvertida, sinceridad, con moderado nivel de neurosis. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Por otro lado pudo acotar la experta que no realizo la entrevista a la victima por cuanto la misma no acudió al equipo interdisciplinario para su evaluación. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana Gladys Pernia, en su condición de experta del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia en calidad de abogada, quien impuesta sobre la generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, por lo que se procede a imponer de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“el informe se baso en la orientación legal, al señor JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA de 48 años de edad, en cuanto a las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima, se le oriento en cuanto a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al Tribunal de Violencia, el proceso legal y sus consecuencias” es todo”
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cual es su profesión? A lo que contesto: “abogada”. ¿Diga usted en donde labora actualmente? A lo que contesto: “en el equipo interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer”. ¿Diga usted desde cuando? A lo que contesto: “hace un año”. ¿Diga usted en el caso realizo evaluación o informe? A lo que contesto: “realice un tes en la parte legal”. ¿Diga usted que tipo de tes realizo? A lo que contesto: “basado en preguntas, si conoce sobre la Ley, el Tribunal, si se considera culpable o inocente, todo lo que se considera necesario para saber si conoce o no las medidas de protección dictadas”. ¿Diga usted el tes tiene nombre especifico? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted que nombre se le da al informe general que suscribe usted? A lo que contesto: “informe integral”. ¿Diga usted es realizado por varios expertos ese informe? A lo que contesto: “si, depende de la necesidad”. ¿Diga usted por cuantos fue realizado en este caso? A lo que contesto: “por tres expertos”. ¿Diga usted especialistas en que materia? A lo que contesto: “en materia legal, psicológica y medico”. ¿Diga usted realiza el informe a solicitud de un organismo? A lo que contesto: “a solicitud del Tribunal”. ¿Diga usted que persona es la que evalúo? A lo que contesto: “evalúe a JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA”. ¿Diga usted luego de aplicar el tes a que conclusión llego? A lo que contesto: “me baso en la parte de asesoramiento legal” ¿Diga usted su trabajo consiste en orientarlo?. En este estado la ciudadana Jueza una vez escuchada la pregunta planteada por la representación fiscal del Ministerio Publico, ordena reformularla en virtud que la misma sugiere la respuesta. Es todo. ¿Diga usted oriento a este ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted puede señalar como lo oriento? A lo que contesto: “consistía con respecto al delito, las medidas impuestas en el proceso”. ¿Diga usted se llegaron a manejar en ese informe los hechos que originaron el proceso? A lo que contesto: “el ciudadano manifestó que la cuñada trajo a vivir a sus casa a la niña, la cual residía en Mérida, y en esa casa fue donde ocurrieron los hechos”. ¿Diga usted que hechos, si lo recuerda? A lo que contesto: “el manifestó que la niña dijo que él había abusado de ella, mas él manifestó q no lo hizo”. ¿Diga usted le correspondía indagar sobre la niña? A lo que contesto: “no la evaluamos porque no asistió”. ¿Diga usted tuvo conocimiento de la edad de la niña? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted suscribe el informe que riela en el expediente? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted al momento de realizar el informe se comunican con un familiar de JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted no era necesario llamar un familiar?. En este estado la ciudadana Jueza una vez escuchada la pregunta planteada por la representación fiscal del Ministerio Publico, ordena reformularla en virtud que la misma sugiere la respuesta. Es todo. ¿Diga usted que tipo de recomendaciones dio al señor JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA? A lo que contesto: “las recomendaciones las hicimos en conjunto, y fue la de ir a terapias psicológicas”. Es todo. El Defensor Privado ABG. RAMON FERNADEZ VEGA no realizo preguntas”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si lo ratifico”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que oriento al acusado en cuanto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al proceso legal y sus consecuencias, sin embargo en cuanto a los hechos debatidos no aporto nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana Ruth Kari Contreras, en su condición de experta del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en calidad de trabajadora social, quien impuesta sobre la generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, por lo que se procede a imponer de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“mi evaluación consiste en la identificación del grupo familiar, de las condiciones socioeconómicas, y ambientales de ambas partes, evalúe al señor JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA de 48 años de edad, se desempeña como conductor, el señor JOSE RAMON ZAMBRANO URBINA viene de un matrimonio, donde se concibieron cinco hijos, la madre falleció estando pequeño, quedando bajo la responsabilidad de los abuelos, el padre tuvo nuevo hogar donde procreo cuatro hijos, a los doce años se fue vivir con el padre quien lo interno para que cursara primer año de educación básica, deserto del sistema educativo y se dedico a trabajar, referente al historia marital, tuvo dos relaciones de pareja, la primera con Blanca, de la cual procreo tres hijos, duro dieciséis años, llego a termino por celos de ambas partes, la segunda la conformo con Anny procreo tres hijos, actualmente la ciudadana reside con sus hijos en Mérida, según él por la peligrosidad del sector donde vivía, decidieron erradicarse en esa ciudad, por lo que no se pudo observar la relación intrafamiliar, en cuanto al proceso legal expreso no haber abusado de la hija de su cuñada, dijo que todo era producto de venganza por cuanto la consiguió teniendo relaciones frente a su hijastro y la hija de su cuñada, le reclamo y la saco de la casa y raíz de eso lo denuncio de abuso sexual a su hija, en relación al área laboral, es conductor desde hace veintisiete años, actividad que sostiene para el momento de la evaluación, en cuanto antecedentes médicos tenia para el momento inmovilidad en el brazo derecho, dice el que se cayo de su altura cargando unas maletas, en relación al área físico mental, no cuenta con un habitad propia, vive alquilado en San Josecito, la esposa e hijos se encuentran en Mérida, las condiciones económicas con ingreso de cinco a siete mil bolívares, antecedentes legales detenido a los veinte años por robo y salio en libertad al poco tiempo, es todo” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cual es su presesión? A lo que contesto: “trabajadora social”. ¿Diga usted donde se desempeña? A lo que contesto: “en el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer”. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en el equipo interdisciplinario? A lo que contesto: “tres años, anteriormente trabaje en los tribunales de protección y penal adolescente”. ¿Diga usted porque realiza una evaluación en este proceso? A lo que contesto: “se quería indagar en el área físico ambiental, el manifiesta que la familia se erradico en Mérida, no se logro la físico ambiental, pero si lo entreviste en la oficina”. ¿Diga usted en que consiste la evaluación? A lo que contesto: “lo que es el grupo familiar, indago en el grupo, en lo económico y área social”. ¿Diga usted cual es la finalidad de indagar en el área físico ambiental? A lo que contesto: “en este caso los hechos fueron en la casa, por eso es importante acudir y hacer entrevista en la casa, la victima no acudió a las evaluaciones y no se llego a la localidad”. ¿Diga usted cuando señala que los hechos ocurrieron en la casa, a que hechos se refiere? A lo que contesto: “como el narro en la entrevista, que su cuñada lo acusaba de abuso sexual, me refiero a los hechos que él narro, pero el dijo también que era falso, que ella lo denuncio porque la saco de la casa y eso es en lo que me baso”. ¿Diga usted conoce la edad de la victima? A lo que contesto: “no se entrevisto la niña, no se la edad”. ¿Diga usted en este caso llega alguna conclusión? A lo que contesto: “se basa en le grupo familiar, la conclusión psicológica le toca a los otros expertos”. ¿Diga usted es por la lejanía de la familia el motivo de no poder contactarlos? A lo que contesto: “si claro, solo nos compete Táchira”. ¿Diga usted dentro de sus funciones puede evaluar el grupo familiar si se trasladan voluntariamente”. A lo que contesto: “si claro, el dice que la esposa viaja de vez en cuando para compartir con él, pero no se dio la oportunidad de hablar con ella”. ¿Diga usted recuerda si le pidió la colaboración a él, para contactar la familia para que viniera? A lo que contesto: “claro”. ¿Diga usted en la evaluación realizo recomendación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted en esta evaluación aplico tes? A lo que contesto: “no, entrevista solamente” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si, ratifico el contenido y firma”. Es todo. El Defensor Privado ABG. RAMON FERNADEZ VEGA no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted considera que la evaluación fue completa? A lo que contesto: “si, no se hizo la físico ambiental porque estaba el grupo familiar en Mérida erradicado”. ¿Diga usted al hacer falta la realización de la parte fisco ambiental no le estaría haciendo falta una parte para hacer evaluación total? A lo que contesto: “uno ve las posibilidades y se ve si es o no conveniente llegar hasta allá, y se ve si se realiza o no”. ¿Diga usted lo considera necesario? A lo que contesto: “no, el manifiesta que el no vive ahí porque se lo pasa viajando, y se esta un día y se va porque no esta nadie en la casa”. ¿Diga usted considera que fuese necesario la entrevista a su grupo familiar? A lo que contesto: “si, esa era la idea, cuando el llega manifiesta que el grupo no estaba, ya no se hizo porque no había a quien hacérsela, no se requería”. ¿Diga usted no se requería o no se podía? A lo que contesto: “no se podía, no había a quien realizarle la entrevista”. ¿Diga usted le llego a decir al ciudadano que trasladara la familia para la evaluación? A lo que contesto: “mas que todo se le dijo fue por la victima y la mama”. ¿Diga usted le realizo la solicitud de traer a su grupo familiar? A lo que contesto: “no recuerdo doctora” ¿Diga usted puede aclararme cuando le manifestó a pregunta del fiscal que si le había solicitado al acusado traer al grupo familiar? A lo que contesto: “la verdad es que hablábamos de su grupo familiar y me decía que su esposa estaba allá, que estaba radicada allá y venia de vez en cuando, no se insistió en que tenia que traerla”. ¿Diga usted vio interés en el acusado que entrevistaran su grupo familiar, en su evaluación como trabajadora social? A lo que contesto: “no, no insistencia por parte de el”. ¿Diga usted realizo comunicación para que viniera la victima y la madre? A lo que contesto: “si en varias oportunidades, se notifico y se llamo telefónicamente”. ¿Diga usted tuvo comunicación con la victima? A lo que contesto: “no, creo que la asistente llamo a la mama”. ¿Diga usted recuerda en cuantas oportunidades se llamo a la señora? A lo que contesto: “no recuerdo”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino que no pudo valorar a la agraviada por cuanto la misma no acudió al llamado al equipo para su valoración. De igual manera al evaluar al acusado manifestó que la familia del acusado reside en la ciudad de Mérida por lo cual no pudo evaluar el ambiente social, asimismo aporto que el acusado deserto del nivel educativo y se puso a trabajar, viene de un matrimonio, donde se concibieron cinco hijos, la madre falleció estando pequeño, quedando bajo la responsabilidad de los abuelos, el padre tuvo nuevo hogar donde procreo cuatro hijos, asimismo indico la experta que en cuanto al proceso legal el acusado le había expresado no haber abusado de la hija de su cuñada, y le indico que todo era producto de venganza por cuanto la consiguió teniendo relaciones frente a su hijastro y la hija de su cuñada, le reclamo y la saco de la casa y raíz de eso lo denuncio de abuso sexual a su hija. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana Yajaira Galviz, en su condición de experta del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en calidad de trabajadora social, quien impuesta sobre la generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, por lo que se procede a imponer de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“ratifico contenido y firma del informe”
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta Juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a lo manifestado sobre el nivel cultural y educativo del evaluado (acusado); particularmente, se valoró esto en cuanto al nivel cultural y educativo, que es lo que en este testimonio se oyó, ya que la víctima no acudió al llamado para ser evaluada, considerando quien aquí juzga que no aportó ningún elemento de valor en el esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento médico forense N° 9700-165-2009, tipo ginecológico practicado a la víctima J.V.F.D. de fecha 14 de agosto de 2009.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura sin embargo no fue ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para así poder garantizarles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Informe integral suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por el acusado y la experticia realizada, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de las expertas y la experticia valorada. Así se decide.-
3.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente .V.D.F.D, expedida en el estado Trujillo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se estableció que la edad de la víctima era de 12 años para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Acto Carnal con víctima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTO CARNAL
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes upuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenado y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSÉ RAMON ZAMBRANO URBINA, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de F.A.M.J., Amy Yaritza de Abreu, Zuheli López, Ruth Contreras y Gladys Pernia, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos declararon de acuerdo al conocimiento que tenían de los hechos debatidos por lo que para esta Juzgadora con las declaraciones de las personas traídas a juicio no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, que ni siquiera pudo ser valorada a pesar de las diligencias tramitadas por este juzgado para hacer efectiva su comparecencia al juicio oral y reservado.
Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de las pruebas testimoniales y de un informe medico forense que ni siquiera pudo ser ratificado por el medico forense en virtud de que el mismo no compareció a los llamados del Tribunal, en virtud de encontrarse residenciado en el estado Trujillo, el ministerio publico acuso por un delito en el caso del Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en virtud de la actuación del acusado con la victima, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se ha cometido el delito, producto de unos hechos que configuran el mismo y que ese hecho pueda fundadamente atribuírsele al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba del examen medico forense en situaciones de abuso, siendo necesario exponer y explicar por parte de un experto o experta en el ramo el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-medica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación medico forense, se logra establecer si existió o no algún tipo de violencia o maltrato, se establece la lesión; y establece y demuestra el nexo causal entra la situación y el daño causado, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por el medico forense.
En tal sentido quien decide no cuenta con el testimonio del experto que explique la valoración realizada y aporte conocimientos que le permitan ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, sólo se cuenta con la declaración de algunos testigos como objeto de valoración. El propósito de la prueba de la violencia, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias de las victimas de violencia, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez o Jueza, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.
En el caso del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 44, la define como quien incurre en ele delito del artículo anterior y quien ejecute el acto carnal aun sin violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, se desprende de los hechos expuestos por los testigos una vez analizados y concatenados los mismos que ninguno observó nada sobre los hechos debatidos y que la víctima no pudo ser evaluada por los expertos del equipo interdisciplinario para su evaluación respectiva y por ende poder aportar a este proceso cualquier circunstancia que ayudara al esclarecimientos de los hechos debatidos, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público pretendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado a través de los testimonios evacuados en juicio, a quien en sus manifestaciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo al ser comparados y concatenado entre sí estos no aportan ningún elemento de importancia que pueda incriminar al acusado, pues muy por el contrario narraron las circunstancias que consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que implica poca certeza para quien decide de la manera como ocurrieron los hechos denunciados. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate no pudieron ser corroborados por los medios de pruebas, ya que los mismos manifestaron no estar presentes en el momento en que dicen sucedieron los hechos, por lo que por no existir otro medio de prueba que de certeza y fiabilidad a que los hechos hayan ocurrido de la manera en que el fiscal del ministerio publico los acusa, y aún siendo delitos de género estos debieron ser corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria unos testimonios que no aportaron nada sobre los hechos debatidos.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Sin embargo en el presente caso no pudo ser valorado el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, lo cual no pudo ser probado y por lo tanto con el solo dicho de los testigos y expertos evacuados, se determinó que no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La certeza en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo generar certeza sobre los hechos debatidos ni muchos menos aludir la responsabilidad penal del acusado, pues existiendo algunas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO URBINA, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ RAMON ZAMBRANO URBINA, en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de los testigos y expertos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JOSÉ RAMON ZAMBRANO URBINA, de la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de J.VF.D. (se omite su nombre por razones de ley) SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
Regístrese y publíquese.
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA
Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SP21-S-2011-002086
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