REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001692
ASUNTO : WP01-S-2012-001692
Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: ABG. JORGE BASTARDO
Defensora Privado: ABG. IGOR MARTINEZ
Víctima: RAMONA MARLENE PRADA.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó: “deseo que el acto se celebrara de forma privada” en consecuencia, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CESAR AUGUSTO ESCALONA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.178.365, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-1965, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor Físico, residenciado en Residencia Mar de Eleva, piso 6, apto. 6B, Avenida La Playa, Caraballeda, Estado Vargas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Cuarto del Estado Vargas, abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, en el inicio del debate oral y público presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ESCALONA MOSQUERA ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: ” “Buenas días ciudadana jueza, defensas y acusados esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARLENE PRADA. Ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle a la ciudadana jueza que dicte una sentencia condenatoria una vez evacuado los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos validamente en la referida fecha, por último consigno constancia de asistencia de fecha 28-08-2012, suscrita por el Licenciado Héctor Reyes Calderón, Director Técnico Selección Nacional de Físico culturismo, mediante la cual hace saber que el hoy acusado ingreso a las instalaciones Anauco Suites a partir del día 29-08-2011 hasta 04-09-2011, pudiéndose evidenciar de esta manera que para la fecha que le son atribuido el mismo se encontraba en los alrededores del sitio del suceso. Es Todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. IGOR MARTINEZ quien manifestó en su intervención lo siguiente:”Oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que con los medios probatorios ofrecidos y admitidos no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales lo acusa, en consecuencia esta defensa solicitará que se dicte la correspondiente sentencia absolutoria. Es todo. ”
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo a la suspensión condicional del proceso por lo que admito los hechos en su totalidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y me comprometo a contratar dos personas para que sean la encargada de la Administración del gimnasio, hasta tanto se de la liquidación total de los bienes, y poder llevar las relaciones en paz. Es Todo”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:” Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: “No hago ninguna oposición a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se le de cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal y lo perdono. Es Todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo que la victima esta de acuerdo esta representación no tiene objeción, y oída la manifestación de disculpas del acusado y en representación del Estado para ejercer la acción penal en el caso en particular, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima y del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARLENE PRADA, los cuales prevén una pena máxima a imponer de Veinte (20) meses de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) No cometer por si mismo o por terceras personas nuevos hechos de intimidación, acoso o violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:.Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ESCALONA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.178.365, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-1965, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor Físico, residenciado en Residencia Mar de Eleva, piso 6, apto. 6B, Avenida La Playa, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARLENE PRADA. SEGUNDO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) No cometer por si mismo o por terceras personas nuevos hechos de intimidación, acoso o violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.