REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2012-000470
RECURSO: WP21-R-2013-000008

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que de manera expresa la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, representada judicialmente por la Abogada ADA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169, en su condición de parte recurrente, desistió al recurso de apelación que ocupa la atención del Tribunal Superior. Y siendo que igualmente el ciudadano SABAST ANTONIO MATERAN CORDERO, debidamente asistido por el Defensor Público PEDRO BASTARDO, manifestó su conformidad al respecto.
Sobre el particular pasa este Tribunal a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Al respecto, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el Tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone: “(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la apelación contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la extinción de Obligación de Manutención.
Así pues, se observa que la propia parte que recurrió en apelación desistió de ello, estando bajo la representación de su apoderada judicial.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, este Tribunal Superior HOMOLOGA el desistimiento de la apelación que contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, formuló la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, representada judicialmente de abogada, parte recurrente en el presente caso. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación formulada en fecha 12 de junio de 2013 , por la ciudadana BARBARA VANESA MATERAN ROLO, titular de la cédula de identidad N° 23.682.643, representada judicialmente por la abogada ADA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.169, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en los expedientes WP21-V-2012-000470, contentivo del procedimiento de Obligación Manutención.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellado en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.


LA SECRETARIA,


Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.


LA SECRETARIA,


Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY