REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

Asunto: SP22-G-2013-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 243/2013
En fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, Ciro Alfonso Villamizar González, titular de la cedula de identidad N° V- 11.114.543, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere promovido pruebas, sin embargo hizo oposición a las probanzas presentadas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.793, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
- DOCUMENTALES:
1 Escrito de Formulación de Cargos, contenidos en el expediente Administrativo N° OCAP/P.D. N° 014-2012.
2. Comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, solicitando informe sobre la situación administrativa de CEFOPOL.
3.- Comunicación del 15 de enero de 2013, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y a los integrantes del Consejo Disciplinario, solicitando inhibición del comisionado Gutiérrez.
4. Notificación recibida en fecha 2 de abril de 2013, de la Providencia N° 0035 de fecha 22 de marzo de 2013.
5. Promovió copia simple del expediente administrativo.
- TESTIMONIALES
1. Oficial Jefe Willmer Enrique Gutiérrez Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.719, Coordinador de Monitores y Discentes de CEFOPOL.
2. Miguel Ángel Muñoz Archila, titular de la Cédula de IdentidadN° 15.956.634Delegado Mayor del Centro de Formación Policial CEFOPOL
3. Oficial Karina Xiomara Moreno Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.881.591, quien laboró en CEFOPOL para el momento de los acontecimientos.
4. Oficial Oscar Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.243.400, quien laboró en CEFOPOL para el momento de los acontecimientos.

2.- OPOSICIÓN DEL QUERELLADO:
La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fase de oposición de pruebas, hizo un resumen de los alegatos de la parte recurrente los cuales rechazó de manera rotunda, de la misma manera promovió los testimonios dados por los Discentes: José Eloin Rodríguez, Jeycar Alejandro Mendoza Peña, Ronald Alberto Ramírez Peñaranda, José Antonio Sánchez, Kimberly Shirley Chacin y Génesis Grawerlanda Velasco Becerra.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición de pruebas efectuada por la parte querellada, en este sentido debe recordar que las pruebas a menos que sean declaradas inconducentes, impertinentes o ilegales, deben ser rechazadas, por tanto quien quiera oponerse a alguna debe demostrar que la misma se encuentra afectada de tal condición, cosa que no sucedió en el caso en estudio, pues el apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en su escrito promovió pruebas y rechazó los alegatos del recurrente, pero no realizó un análisis entre las pruebas aportadas por su contraparte y los hechos acaecidos en aras de hacer ver a quien aquí decide que las pruebas aportadas no son idóneas para resolver el hecho controvertido. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional rechaza tal oposición. Así se decide.
De la misma manera debe rechazar las testimoniales promovidas por el Instituto de Policía del estado Táchira, por cuanto no es la etapa procesal para ello, pues se desprende del expediente que en la fase de promoción de pruebas se mostró ausente. Así se decide.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte recurrente, descritas como DOCUMENTALES, al ser promovidas en copias fotostáticas simples y al no ser opuestas por la contraparte, este Tribunal las tendrá como fidedignas de conformidad a lo previsto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni inconducentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas, este órgano jurisdiccional observa que tal prueba no se evidencia manifiestamente inconducente, ni impertinente, en consecuencia la ADMITE, y fija el acto de evacuación de testigos para el tercer día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. Así se declara.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Accidental;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-


CMGG/Angl.-